ATS 923/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5530A
Número de Recurso10265/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución923/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 112/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 874/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, conforme a los subtipos agravados de cometerse en casa, y de uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar las siguientes indemnizaciones:

A Angelina , en la cantidad de 3.384'72 € por las lesiones, y 14.300'10 €, por los efectos sustraídos.

A Elsa , en la cantidad de 6.000 €, por el dinero sustraído, más 300 €, por los efectos sustraídos y no recuperados.

El acusado deberá abonar una tercera parte de las costas procesales.

Absolvemos a Carlos Jesús , de los dos delitos de detención ilegal, por los que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia . El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000) entre otras muchas resoluciones de esta Sala).

  2. Los hechos probados son los siguientes:

Primero.- Sobre las 13 horas del día 26 de marzo de 2013, el acusado Carlos Jesús , en compañía de otro individuo no identificado, con el que actuaba de común acuerdo e idéntico propósito de apoderarse de objetos de valor, se acercaron a Angelina , en el momento en que ésta accedía al portal de su vivienda, subiendo con ella hasta el piso NUM000 por las escaleras, pues el edificio no tiene ascensor, y en el momento en que doña Angelina sacó las llaves para abrir la puerta de su vivienda, el acusado o su compañero, en una acción coordinada, tapándole a doña Angelina la boca, la empujaron al interior en la vivienda, trasladándola a su habitación que se encontraba inmediata a la puerta, empujando a doña Angelina sobre la cama.

Al oír el ruido a la puerta, la nieta de doña Angelina , doña Tamara , que se encontraba en el salón de la vivienda, al no escuchar el habitual saludo de su abuela, se dirigió a hacia la puerta, siendo en esos momentos cogida del brazo y empujada también sobre la cama donde se encontraba su abuela, diciéndole que era un atraco, acudiendo uno de los individuos a la cocina de donde trajo un tenedor grande de trinchar con el que amenazó a doña Tamara con la advertencia de que estuvieran quietas y calladas.

En esas circunstancias, el acusado bajó las persianas de la habitación y procedió a registrar toda la habitación apoderándose de los objetos de valor que encontraba. Al mismo tiempo su compañero estuvo registrando toda la vivienda cogiendo también el dinero y los objetos de valor que encontraba metiendo todo ello, en una bolsa de compra de doña Angelina y en en una maleta de doña Tamara .

Segundo.- Los objetos que cogieron el acusado don Carlos Jesús y su compañero fueron los siguientes:

  1. Propiedad de doña Tamara y de su madre doña Elsa , hija de doña Angelina , que también residía en esa vivienda:

    6.000 euros en efectivo;

    Una cámara de fotos;

    Un teléfono;

    Una bolsa de viaje;

    Un perfume;

    Un MP4.

    Estos objetos están valorados en 340 euros.

  2. Propiedad de doña Angelina :

    Seis pulseras;

    Cuatro anillos;

    Once pares de pendientes;

    Seis cadenas;

    Un reloj;

    Un broche.

    Objetos valorados en 14.300,10 euros.

    Tercero.- Después de apoderarse de todos estos objetos, el acusado don Carlos Jesús y su compañero, antes de marcharse, procedieron a atar las piernas a doña Angelina con unas medias, y a doña Tamara , le ataron manos y pies juntos, con un cable de ordenador.

    Acto seguido se marcharon de la vivienda advirtiéndoles que no se movieran, que ellos llamarían a la policía.

    A los pocos minutos, doña Angelina y doña Tamara lograron desatarse llamando a la policía.

    Cuarto.- Como consecuencia de estos hechos, doña Angelina tuvo lesiones consistentes en un trastorno adaptativo de ansiedad agudo precisando tratamiento médico consistente en la administración de Lexatín 1,5, invirtiendo en su curación tres meses, que no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

    Quinto.- El MP-4 antes referido fue encontrado el día 16 de abril de 2013 en el interior del vehículo Fiat Punto, matrícula W-....-WS , conducido por el acusado don Carlos Jesús .

    Como se puede advertir, no existe falta de claridad o incomprensión en el relato de hechos probados transcrito. El recurrente no indica los pasajes o términos concretos sobre los que apoya su pretensión de falta de claridad. No se indican los términos empleados que son oscuros u ofrezcan duda sobre lo sucedido y sobre la participación del recurrente, limitándose a afirmar que no existe prueba suficiente para determinar estos hechos como probados. Es por ello que el motivo deber reconducirse a la pretensión aludida en tercer lugar por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 242.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la agravación del art. 242.2 del Código Penal obedece a la utilización en el robo de medios o instrumentos, que por su propia naturaleza o forma en que pueden ser manejados, representan un riesgo potencialmente grave para la vida o integridad, aumentando la capacidad ofensiva del agresor y disminuyendo la capacidad defensiva de la víctima ( STS 753/2004 , entre otras muchas). Son medios peligrosos aquellos que pueden ser utilizados de manera contundente o incisiva, como los tenedores ( STS 1637/2002 , 104/1998). La comunicabilidad de la agravación del uso de arma requiere que el acusado conozca que el otro u otros está haciendo uso del arma o instrumento peligroso ( STS 367/2004 ).

  2. El recurrente afirma que existe infracción de ley porque no procede la agravación contemplada en el art. 242.2 del Código Penal , referente al uso de armas por haberse utilizado un tenedor de trinchar.

    Los hechos probados indican que el recurrente se hizo uso de "un tenedor grande de trinchar" con el que se amenazó a Doña Tamara y se esgrimió ante Angelina . Consta en los hechos que se esgrimió el objeto mientras que se hacían con las cosas de valor de la habitación. Por lo tanto, en el robo se hizo uso de un instrumento peligroso para la vida e integridad de las personas, ya que un tenedor grande de trinchar expuesto ante las víctimas impedía que éstas pudieran reaccionar, salir de la habitación o pedir ayuda, permitiendo que el recurrente y la otra persona cogieran las cosas de valor, bajo la amenaza de daño sobre su integridad física. El recurrente y el otro individuo son corresponsables por el uso que se hizo de este instrumento peligroso ya que en los hechos probados se indica que uno de ellos se fue a por el tenedor a la cocina y luego se exhibió a las víctimas para mantenerlas en la habitación, facilitando la comisión del robo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la testigo Doña Tamara . Esta declaración fue leída en el juicio oral y se refiere a la prestada durante la instrucción de la causa, con el carácter de prueba preconstituida, estando presente en la misma el letrado de la defensa y el acusado. La víctima declara que la persona que participó en el atraco en casa de su abuela era el recurrente, que fue la que se quedó con ellas en la habitación mientras el otro cogía las cosas de la casa. La víctima indica que le pudo ver porque estaba en la habitación cogiendo las cosas de valor que encontraba llegando a atarlas. No tiene ninguna duda de que era él el autor del robo. En la rueda de reconocimiento efectuada tras los hechos, la víctima reconoce al 100% al acusado. 2) Declaración de la testigo Angelina en el juicio oral; que es abuela de D. Tamara , indica que la empujaron cuando entraba en la casa, la amenazaron con un tenedor de trinchar y se llevaron las cosas de valor. Ella no reconoce al recurrente porque no lo vio de cara, pero su nieta sí. 3) Declaración testifical del agente de policía nº NUM001 que señala que el acusado llegó en un vehículo, y que luego fue detenido. En el automóvil hallaron un MP4 que fue reconocido como uno de los objetos sustraídos en la casa por Elsa , hija de Angelina y madre de Tamara , y así lo expresó en el juicio oral. 4) Informe pericial médico de las lesiones que tenía Angelina (trastorno adaptativo de ansiedad agudo). 5) En la vivienda se sustrajeron los bienes descritos en el primer razonamiento jurídico de esta resolución, valorados pericialmente (folios 222 y siguientes, y folios 213 y siguientes referentes a las fotografías de las joyas).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue una de las personas que participó en el robo de la vivienda. Ello se infiere de la declaración testifical de Tamara reconociendo al recurrente como uno de los autores del hecho, corroborada por la declaración de Angelina respecto a lo sucedido, y por el hallazgo en poder del acusado de uno de los efectos sustraídos de la casa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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