ATS 476/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014
Número de resolución476/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , en la que absolviendo "a Borja , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito único de quebrantamiento de medida cautelar, de otro de daños dolosos y de otro de incendio, con peligro para la vida y la integridad física de las personas, en concurso con dos faltas de lesiones, con la concurrencia en estas infracciones de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de intoxicación alcohólica, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, multa a abonar en tres mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria legalmente, por el delito de daños; a la pena de cinco años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio; y multa de un mes, con una cuota diaria de 6 €, por cada una de tales faltas de lesiones.

Se le condena, asimismo, al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, dos de ellas hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que exceden de dicho límite, y la otra sexta parte, y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Inés , la suma de 793'95 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Borja , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Malagón Loyo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba de cargo en relación con el delito de incendio del que ha sido condenado el recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Paulina , vecina del recurrente que vio cómo éste, sobre las 5,40 horas de la mañana, arrojaba mobiliario del domicilio a través del balcón, cayendo varios objetos encima de un coche. 2) Informe del Jefe del Parque de Bomberos que señala que el incendio comenzó sobre las 6 horas en la parte baja del portal en una leñera, siendo necesario prestar auxilio a los moradores, hijos del recurrente, que se hallaban en el tejado. Dadas las dimensiones del incendio se necesitaron más de dos horas para su extinción, así como la presencia de tres camiones autobomba. Se evacuaron las viviendas colindantes. 3) Informe pericial de la policía científica que concluye que el origen del fuego se produjo en la leñera en donde se habían apilado tablas, tablones, papel, un tubo de PVC, aplicándose la llama sobre estas superficies lo que generó el fuego en la leñera y en el edificio. En igual sentido lo afirmado por el perito Julián . 4) Declaración de los policías locales que acudieron al incendio y que intentaron abrir la puerta del portal para sofocar el incendio y no pudieron hacerlo porque se encontraba cerrada. Afirma que dicha puerta estaba siempre abierta, incluso por la noche. El recurrente afirma que tiene la llave de esa puerta y que la misma sólo la poseen él y sus hijos. Afirma que no sabe cuanto tiempo pasó desde que estaba fuera de la vivienda paseando a sus perros y el momento en que se declaró el incendio. El recurrente no ha negado que a tales horas de la madrugada, pudiera haber entrado en el leñero. 5) Otros indicios expresados por el Tribunal de instancia son el comentario del acusado, del que dan noticia algunos vecinos del inmueble, de que tiempo antes de los hechos había dicho que iba a quemar el inmueble familiar. Así mismo se señala la actitud del recurrente que, ante el incendio de su vivienda, presentaba indiferencia o de sonrisa.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el causante del incendio. La declaración de la testigo, vecina del recurrente, demuestra el estado violento que presentaba el mismo esa noche y momentos antes de iniciarse el incendio en el inmueble, el hecho de que el incendio tuviera el carácter provocado según se prueba pericialmente, que no se encontrara en la vivienda en el momento de producirse el mismo, que la puerta de acceso al portal permaneciera cerrada cuando lo normal era que estuviera abierta, por los comentarios apreciados por los testigos sobre su actitud incendiaria y de indiferencia ante el hecho, así como de las propias manifestaciones del recurrente no negando haber estado en el lugar donde se inició el fuego.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque los hechos tenían un carácter imprudente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la jurisprudencia de esta Sala "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca" ( STS de 8-10-2010 entre otras).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    El recurrente considera que debió de apreciarse el art. 267 del Código Penal , al haberse podido originar el fuego debido al olvido de una colilla. Los hechos probados describen que el recurrente se fue a la leñera, y conociendo que podía dañar su vivienda y los inmuebles colindantes, y poner eventualmente en peligro la vida e integridad de sus hijos que se encontraban durmiendo en la segunda planta, apiló unos papeles, cartones, tablas y tablones y prendió fuego a la leñera, tras lo cual abandonó la vivienda para dar un paseo con sus perros. La conducta descrita representa un comportamiento doloso y no imprudente, puesto que genera el fuego aplicando una llama directa sobre el combustible que se había apilado, como se declara expresamente probado. El recurrente actuó con dolo al generar un incendio con peligro para la vida e integridad de sus moradores y vecinos. El aplicar una llama sobre materiales inflamables depositados en una leñera constituye un acto de creación de un peligro jurídicamente desaprobado y por ello constitutivo de dolo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR