ATS 972/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5502A
Número de Recurso158/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución972/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 22/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, como Sumario Ordinario nº 3/2012, en la que se condenaba a Remigio como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a E.B. en la suma de 6.000 euros por el daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Ángela Hernández Ramos, actuando en representación de Remigio , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que la valoración efectuada por el Tribunal de instancia carece de racionalidad. Entiende que la declaración de la víctima no debió de considerarse como prueba de cargo puesto que carecía de los requisitos mínimos de verosimilitud, y no contó con corroboraciones periféricas. Concretamente, alega que las manifestaciones efectuadas en Comisaría difieren de las efectuadas en el Juzgado de Instrucción, habiendo incurrido en contradicciones que impiden hablar de persistencia y validez de su declaración; a tal efecto en su primera declaración afirma que tras marcharse el recurrente de la vivienda tras el primer altercado ella se duchó y acostó en la cama, mientras que en su declaración preconstituida afirmó que se acostó en un sofá. Asimismo, en su declaración preconstituida refirió detalles que no relató en Comisaría, como que después de los hechos habló con un amigo por internet y le dijo que tenía que tomar un medicamento por lo que había pasado, que fue a una farmacia, en donde le indicaron que necesitaba una receta, por lo que fue al hospital. Pone de manifiesto que dicha necesidad de obtener el fármaco pudo llevarla a inventarse los hechos. Además, destaca la ausencia de corroboración periférica; el informe médico forense no objetiva ni una sola lesión compatible con la agresión sexual, y lo mismo acontece con las lesiones psíquicas. Finalmente entiende que el relato de la víctima es difícilmente asumible desde la lógica, a pesar de los hechos denunciados no solicita ayuda consular, no contacta con su familia, no solicita asistencia letrada, ni se muestra parte en el procedimiento, además es difícilmente creíble que una mujer que ha sido objeto de una agresión sexual opte, una vez realizada la denuncia, por permanecer en casa de otro desconocido, el otro ocupante de la vivienda.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.

Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación con la agresión sexual. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción (prueba preconstituida) como en el acto del juicio oral, ha manifestado que el día 6 de mayo de 2012 acudió al domicilio del recurrente, donde iba a alojarse, tal y como habían pactado a través de la página Web "coachsurfing.org", dedicada al intercambio de alojamiento. Una vez en el domicilio el recurrente le propuso realizarle un masaje asiático, a lo que ella accedió, no obstante poco después le pidió que lo dejara, accediendo el recurrente, marchándose éste de la vivienda. Ella se duchó y se acostó, quedándose dormida. Sobre las 3 horas regresó él, cerró la puerta de la vivienda desde el interior, se dirigió al sofá en el que estaba e intentó tumbarse a su lado, lo que hizo que se despertara, pidiéndole que la dejara tranquila. En ese momento la agarró con fuerza y le dijo que tenía que hacer lo que él quisiera, le introdujo los dedos en la vagina y en el ano, mientras que ella le rogaba que no le hiciera. Él se puso más agresivo, y amenazándola con matarla, le obligó a quitarse la ropa, la tocó, y la penetró vaginalmente. Tras ello, y cuando él se quedó dormido, intentó salir de la vivienda por la puerta, pero no pudo porque estaba cerrada, acudió a la ventana para salir por allí y en ese momento apareció el recurrente; quien le dijo que le dejaría salir a las 7 de la mañana. Sobre las 9:30 horas salieron ambos del piso, y le dejó marcharse, momento en que acudió a una farmacia, donde tras explicar lo sucedido, le aconsejaron que fuera al Hospital Clínico para ser atendida.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad. En las dos declaraciones el relato de los hechos ha sido coincidente, no apreciándose divergencias; sino un mayor número de detalles en su declaración judicial. Respecto a las discrepancias en ambas declaraciones, tales como si se duchó o no por segunda vez, si eyaculó o no el recurrente, si se acostó primeramente en una cama o en un sofá, no afectan al núcleo esencial del acto típico.

No obsta a la verosimilitud de la declaración de la víctima el hecho que sus declaraciones no sean coincidentes; se trata de detalles que se van olvidando o se van añadiendo a raíz de las preguntas que se van formulando, y si bien se modifica algún detalle secundario, los hechos esenciales son iguales en todas sus declaraciones. Es doctrina de esta Sala que la persistencia no exige un repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante ( STS 265/2010 ).

Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia. Así, no había ninguna animadversión entre el recurrente y la víctima para que ésta pudiera inventar la historia denunciada, se trataba de dos personas que se acababan de conocer. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente el hecho de querer la víctima conseguir el fármaco no resta credibilidad a su testimonio, lo hubiera adquirido igualmente acudiendo al centro de salud, sin tener que denunciar los hechos. Siendo además su comportamiento posterior a los hechos, poner la denuncia y quedarse en Barcelona más días de los previstos, coherente con el hecho de haber sufrido la agresión objeto del presente procedimiento; si su finalidad hubiera sido únicamente haber obtenido el tratamiento anticonceptivo, una vez conseguido, no tenía sentido seguir en Barcelona y denunciar los hechos.

Testimonio que ha contado con la corroboración del testimonio de los agentes intervinientes, quienes afirmaron que cuando acudieron al hospital a tomar declaración a la víctima, ésta se encontraba muy asustada, muy afectada, con sensación de derrota. En el mismo sentido se expresó el médico forense, quien en el acto del juicio oral afirmó que la víctima en el momento del reconocimiento se mostraba llorosa y afectada. Finamente en el informe elaborado por el Clínic de Barcelona se constata que en el momento de ser reconocida la víctima presentaba un estrés agudo ligero.

Respecto a la ausencia de lesiones en la víctima, la falta de ellas no desvirtúa la conclusión de la Audiencia. Tal y como la víctima declaró el recurrente no llegó a agredirla, habiendo accedido a mantener relaciones por las amenazas que él utilizó. Tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala el comportamiento de la víctima, las circunstancias de no haber llamado a su familia o haber puesto en conocimiento del consulado los hechos denunciados, o quedarse con un desconocido, no evidencian un comportamiento contrario a la lógica, es posible que la víctima se encuentre asustada y avergonzada, no queriendo contar los hechos a personas próximas, y respecto al hecho de quedarse en una vivienda con una persona desconocida, el otro ocupante de la vivienda, no es contrario a la lógica, como afirma el recurrente, que después de lo ocurrido se quedara en dicho domicilio, el agresor se encontraba detenido, el otro ocupante de la vivienda estaba plenamente identificado por la policía, y no existía motivo alguno para creer que esta persona intentaría cualquier comportamiento que atentara contra la libertad sexual de la víctima.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por la declaración de los agentes y médicos que la atendieron -quienes constataron que se encontraba muy afectada por los hechos-; viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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