ATS 985/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2014
Número de resolución985/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3722/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión, multa de 45 euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como al abono de las costas procesales.

En la misma sentencia se declaró absuelto a Oscar , del delito contra la salud pública de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Cabra Izquierdo.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de la pena de multa proporcional aparejada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE ; al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., la aplicación indebida del art. 368 del CP ; y al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., la aplicación indebida de la pena de multa proporcional aparejada.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., al considerar insuficiente la prueba practicada para declarar su culpabilidad. Sólo uno de los policías pudo observar la transacción, y no se ha practicado prueba alguna con respecto al reparto del dinero, por lo que se le debió encontrar la totalidad de la cantidad entregada, lo que no sucedió. Por ello lo cierto es que no se produjo la transacción por la que se le condena. En cualquier caso puesto que la transacción lo fue de una cantidad considerada insignificante, por lo que devino la absolución del coacusado, por el mismo motivo debió ser igualmente absuelto el recurrente, pues la cantidad de droga a él encontrada era también escasa, y al ser toxicómano, su destino al propio consumo es una explicación para la tenencia, que determinaría igualmente su absolución. De no ser así se estaría quebrantando el principio de igualdad.

    Finalmente denuncia la pena de multa impuesta, dado que no existe pericial acreditativa de la valoración económica sobre la sustancia intervenida.

    Todos los motivos se pueden resolver conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Ha quedado acreditado que los acusados en las presentes actuaciones Oscar y Manuel , se hallaba sobre la 1.50 horas del 8 de diciembre de 2012 en la confluencia de la calle Riera Alta con Ronda de Sant Antoni de Barcelona. El acusado Oscar , actuando previo acuerdo con el otro acusado, fue sorprendido por agentes de los Mossos de' Esquadra cuando entregaba a Jose Augusto , a cambio de 15 euros, que éste a su vez le entregó, dos envoltorios de papel que contenían una sustancia en polvo de color blanco con un peso neto de 0,038 gramos y que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una riqueza de base de (85% + - 3%). Acto seguido Oscar entregó parte del dinero recibido a Manuel , siendo ambos detenidos. Los agentes intervinieron a Oscar 5 euros procedentes de la transacción observada.

    Los agentes actuantes intervinieron en poder de Manuel , además de los diez euros que recibió del coacusado, otras cuatro papelinas similares que contenían la misma sustancia con un peso neto de 0,071 gramos y una pureza del (86% + - 3%) y que poseía para vender a terceras personas, sin que conste que Oscar tuviese conocimiento de ello.

    El valor aproximado de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de sesenta euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él, prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los Agentes intervinientes en los hechos que los relataron de manera clara y contundente, y sin contradicciones, y sin que conste animadversión con el acusado, en el sentido en el que constan en el relato de los hechos probados.

    2. - La pericial que obra en autos, indicativa de la cantidad y pureza de la sustancia intervenida.

    El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por los acusados, que niegan la transacción y en el caso de Manuel que alega que la droga que se le incautó era para su propio consumo.

    Ninguna de estas alegaciones ofrecieron credibilidad al Tribunal.

    La transacción fue vista por uno de los Agentes, y tras sus indicaciones al resto del operativo, se detiene a los acusados, y al comprador. A este último se le incauta la droga, que afirmó que acababa de adquirir, y a los acusados se les encuentra a uno 5 euros, y al otro 10 euros, que se habían repartido, tras entregarle el comprador los 15 euros. A Manuel , se le incauta más sustancia de características parecidas a la entregada.

    Por otra parte, no consta acreditación alguna sobre la alegada toxicomanía del acusado hoy recurrente.

    Debe precisarse que la absolución que se dicta a Oscar , esta basada en la consideración de la insignificancia de la droga incautada como consecuencia de la transacción observada, y al carecer la sala de indicios suficientes para considerar que la droga que portaba Manuel era también de Oscar , o que éste conociera su existencia.

    A diferencia de lo que sucede con la condena del recurrente, al que no se condena por la transacción, sino por estar en posesión de droga, que supera el mínimo psicoactivo, y cuyo destino ha quedado acreditado que era el tráfico.

    Y esta consideración se ha basado en los indicios sólidos de los que ha dispuesto el Tribunal, por cuanto se ha acreditado de las testificales anteriormente descritas una actuación previa a la incautación de la sustancia, que ha configurado una entrega de droga a cambio de dinero, y no ha quedado acreditado que se trate de un consumidor, que pueda dar una explicación diversa y plausible a la indiscutida tenencia de la droga, cuyo destino es el tráfico.

    Esta Sala ha reiterado que se produciría la vulneración del principio de igualdad si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo. Es evidente que en el presente caso la actuación de los dos acusados ha sido diversa, por lo que su trato distinto es respetuoso con el principio de igualdad.

    Finalmente y en cuanto a el valor de la droga, el precio de una droga tóxica o estupefaciente o de una sustancia psicotrópica, al tratarse de sustancias de tráfico ilícito, no se puede fijar conforme a unos valores de mercado públicos. Lo que se puede pagar por cada dosis, gramo o pastilla de sustancia viene fijado no sólo por factores económicos sino también por otros, como la necesidad compulsiva de consumo, que, en definitiva, lo convierten, como una faceta más del tráfico, en una circunstancia subrepticia y clandestina, cuya correcta tasación sólo la pueden realizar los organismos de lucha contra la droga o las propias Fuerzas de Seguridad del Estado. En ese sentido, tanto la Unidad Central de Droga y del Crimen Organizado como la Oficina Central Nacional de Estupefacientes editan periódicamente tablas de valoración aproximada del valor de las sustancias en el mercado ilícito. La determinación, por lo expuesto, del valor de la sustancia intervenida se asienta en valores estándares determinados por los organismos y unidades implicados en la lucha contra la droga y su tasación en el caso concreto resulta de lo que enseña la práctica forense, según los precios aproximados establecidos por aquellos organismos. La STS de 23/09/2001 ha recordado como ya decíamos en la STS 889/2008, 17 de diciembre , que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "... conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim -. Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr. Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.

    En cualquier caso el principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal.

    En el presente caso el esfuerzo argumental se dirige a considerar carente de acreditación el valor de la multa. Recordemos que en los hechos probados se describe el valor de mercado de un gramo de cocaína, por lo que se establece la multa en proporción con la cantidad incautada. A lo que finalmente se añade que la fijación de la multa se encuentra de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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