ATS 920/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5440A
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución920/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2012, dimanante de Sumario 3/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Sixto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de agresión sexual, una falta de lesiones, y una falta de amenazas, concurriendo la agravante de reincidencia en el robo con intimidación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás, a las siguientes penas:

Por el delito de robo con intimidación, la pena de cuatro años de prisión y prohibición de aproximación a B.C.S., a su persona, domicilio o lugar de trabajo, en distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, durante siete años.

Por el delito de agresión sexual, la pena de ocho años de prisión, y prohibición de aproximación a B.C.S., a su persona, domicilio o lugar de trabajo, en distancia no inferior a 1.000 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, durante trece años.

Por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €; y

Por la falta de amenazas, la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 €.

En ambas faltas, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a B.C.S., en la suma de 210 €, por las lesiones, en 12.000 €, por el daño moral, y 50 €, por el metálico sustraído y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los restantes efectos.

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso para invocar la existencia de error basado en los dos documentos que designa: el informe médico post agresión, según el cual no constan desgarros ni heridas tras la supuesta agresión sexual, y el informe médico forense, que corrobora la ausencia de heridas y desgarros, la ausencia de material genético que demuestre que el autor es el procesado, y falta de espermatozoides en el semen que demuestra la esterilidad del agresor. De otro lado, se alegan diversos extremos: que el acusado es padre biológico de una hija; que la declaración de la víctima es inverosímil; que no se ha contrastado el cambio físico del acusado en que los agentes justificaron que la víctima no reconociera a su agresor en la primera prueba de reseña fotográfica; que la declaración del acusado explica su presencia en el lugar y hora de la agresión; que la mujer de éste corrobora su versión.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

  3. La prueba pericial que el motivo invoca no acredita el error pretendido. Dicha prueba no es propiamente una documental y el Tribunal no la ha obviado ni contradicho en su valoración probatoria. El recurrente ha sido condenado porque el 14-03-10, sobre las 3 y las 3.30 h., se acercó a Bianca C.S. y cogiéndola por la espalda, le puso un objeto metálico en el cuello, pensando ella que era un cuchillo o similar, y con intención de obtener un beneficio patrimonial, le dijo que no se moviera y que le diera todo el dinero, ante lo cual ella le dio 50 euros en billetes fraccionados. Seguidamente, empezó a tocarla por encima de la ropa instándola a entrar en el garaje del domicilio de ella, próximo al lugar, donde siguió tocándola y le introdujo los dedos en la vagina, la tumbó sobre un vehículo, le levantó la camiseta y el sujetador y le mordió los pechos, obligándola a efectuar una felación. Tras obligarla a bajarse el pantalón, la penetró vaginalmente e intentó hacerlo analmente, cesando en el intento ante las quejas de dolor de ella, volviendo a penetrarla vaginalmente aprovechando el miedo causado con la exhibición del objeto metálico. La víctima sufrió lesiones leves. El acusado instó a Bianca a que le entregara más dinero, llegando a intentar entrar en la vivienda de ella, lo que no consiguió, quitándole el móvil que llevaba, una cámara de fotos, unas gafas y un DVD, y antes de marcharse le dijo que si iba a la policía le mataría.

Los dos informes periciales que cita el recurrente son ineficaces para mostrar un error en este relato. En nada se oponen a su contenido.

El motivo, en realidad, expone una relación de "errores en la valoración de la prueba" que pretenden combatir la condena del recurrente.

Dicha condena se sustenta en las pruebas que la sentencia ofrece, al analizar la valoración de las practicadas en autos. En primer lugar, la declaración de la víctima, en el sentido reseñado en el hecho probado; en segundo lugar, el reconocimiento fotográfico del atestado y el reconocimiento en rueda en sede sumarial, ratificados en la vista oral; la testifical policial del agente que comprobó que se había identificado al acusado la noche de los hechos, sobre las 2.55 h. a 300 metros del lugar de los hechos; la información de la operadora telefónica, sobre el uso en el teléfono móvil de la víctima de la tarjeta SIM de la esposa del acusado, que se suma a la ausencia de prueba alguna que sustente la explicación al respecto del acusado, quien negó todos los hechos; la prueba pericial forense acreditó la compatibilidad de las lesiones de la víctima con los mordiscos y asimismo, determinó que puede existir penetración, incluso intentada, sin que se produzcan lesiones. De otro lado se valora el dictamen sobre las muestras biológicas, que indicó que no se obtuvo material genético de origen masculino en cantidad suficiente para su estudio, lo que impide concluir que el semen hallado en el cuerpo de la víctima fuera del procesado. Lo que es coherente con la manifestación de aquélla de que el acusado no eyaculó.

En consecuencia, la condena que el motivo discute se asienta en pruebas lícitas, diversas y de contenido incriminador, conforme a su racional valoración expuesta en sentencia. La víctima ofreció un relato coherente y detallado, ratificó la identificación efectuada en instrucción, explicando los detalles de los reconocimientos, afirmando que pudo ver bien al acusado, al que no conocía, de cerca, percibiéndolo bien. El agente policial acreditó que se había identificado al acusado en las proximidades del lugar de los hechos minutos antes; la tarjeta SIM de la esposa del acusado se utilizó a las 4.04 h. en el teléfono de la víctima, siendo corto espacio de tiempo para darse la posibilidad de que el teléfono le hubiera sido entregado al acusado por un tercero en una partida de cartas, como pretendió aquél, sin aportar prueba alguna de ello y sin identificar a la persona que se lo dio. Las lesiones sufridas son compatibles con el relato ofrecido por la víctima, el informe del EAT descartó la fabulación en ella explicando su bajo nivel de afectación emocional, empleado por la misma para protegerse. Resulta irrelevante el hecho de que el acusado tenga una hija, en tanto que el análisis relativo a las muestras biológicas vino a mostrar que no se obtuvo material suficiente de origen masculino para poder ser estudiado genéticamente, lo que se armoniza con el relato de la víctima sobre la ausencia de eyaculación. En definitiva, no se constata la existencia en autos de documento o pericia que contradiga la narración fáctica que el Tribunal estima acreditada, mientras que se ha constatado que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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