STSJ Comunidad Valenciana 3164/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2008:5592
Número de Recurso2677/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3164/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3164/2008

2

R. C.Sent nº 2677/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.677/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.164 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2677/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 313/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pedro Francisco, contra Marina D´or Loger SA, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por D. Pedro Francisco contra la empresa MARINA D´OR LOGER S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 14 de febrero de 2008, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, de readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación, cuyo importe asciende a CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.774,41 euros) hasta la fecha de la presente resolución, o bien en pagar al trabajador la indemnización de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.608,35 euros) más la cantidad antes indicada en concepto de salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo que ésta tiene en Oropesa, con antigüedad de 1 de octubre de 2.003, categoría profesional grupo IV, en funciones de vigilancia, y un salario diario de 59,53 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería (III ALEH). SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008 y con efectos de esa misma fecha se le comunicó por escrito al trabajador la decisión de la empresa de despedirle de su puesto de trabajo alegando transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en concreto: "el día 7 de febrero a las 19:00 horas, el Inspector de Seguridad recibió una llamada de Don Tomás indicando que se encontraba en el interior de la obra Jardines del Mar III, un vehículo particular, algo totalmente prohibido por las normas de La Empresa, y que Usted conoce perfectamente. Además, se da el agravante de que en dicha obra ya han ocurrido varios robos en breve periodo de tiempo. Al ser preguntado sobre el vehículo que se encontraba en el interior de la obra, usted respondió que le había dejado pasar para recoger herramienta. Al personarse Don Tomás para que Usted le informara del motivo por el cual el vehículo se encontraba en el interior del recinto, Usted le respondió de forma inadecuada, desafiándole a que bajara del vehículo y se lo dijera a la cara, con un tono de voz elevado". La empresa calificaba los hechos de una falta grave y una falta muy grave de los arts. 31.7 y 32.6 del III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería que establecen respectivamente: "el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa o personal delegado de la misma (...)" y "los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración al empresario, personas delegadas de éste, así como demás trabajadores o público en general". A continuación la empresa indicaba al trabajador que ya había sido amonestado en repetidas ocasiones que pasaba a detallar: a) el 10 de septiembre de 2007. Se le amonestó por dormirse en su puesto de trabajo estando de servicio. La falta se calificó como GRAVEb) el 11 de septiembre de 2007. Se le amonestó por no acudir a su puesto de trabajo. La falta se calificó como LEVEc) el 21 de septiembre de 2007. Se le suspendió de empleo y sueldo por su descuido en la conservación de las instalaciones. La falta se calificó como GRAVE"Por ello la empresa calificaba los hechos como falta muy grave "como se desprende del art. 32 nº 11 del III Acuerdo Laboral (...) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza,...

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