SAP Valencia 544/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2008:4277
Número de Recurso337/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 544

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 09 de septiembre de 2008.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 1454 de 2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre ejercicio de opción de compra y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Agustín , doña Leonor y HOSTASGAR S.L., representados por el procurador don José Luis Medina Gil y defendidos por el abogado don José Devís Capilla, y como apelados los demandados don Jose Antonio y doña Emilia , representados por el procurador don Francisco Verdet Climent y asistidos por el abogado don José Berenguer Vergara, y don Daniel y doña Bárbara representados por el procurador don Ignacio Aznar Gómez, y asistidos de la abogada doña Sahida Martínez Sanmartín.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:1° Se declara la existencia de un negocio de adquisición de negocio complejo, con compra de participaciones de la sociedad Hostasgar S.L., contrato de arrendamiento del local sito en Calle Alberique n° 2 planta baja de Valencia, con opción de compra a favor de los arrendatarios.

  1. Se condena a, los demandados D. Daniel , y Dª. Bárbara a otorgar escritura pública de compraventa a favor de HOSTASGAR S.L. referida al inmueble local sito en Calle Alberique n° 2 planta baja derecha de Valencia, Finca Registral 49361 Registro de la Propiedad n° 7 de Valencia

  2. Se condena a los demandados D. Daniel , y Dª. Bárbara a disminuir del precio pactado (180.303,63 euros) únicamente las mensualidades de renta obtenidas desde junio de 2005; desestimando las restantes peticiones contenidas en el correlativo punto del suplico de la demanda inicial.

  3. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a los pedimentos subsidiarios 4 y 5 del suplico de la demanda, al haberse producido la carencia sobrevenida de objeto; sin que proceda imponer costas procesales en aplicación de los dispuesto en el art. 22 de la LEC

En cuanto a las costas procesales de la demanda inicial, cada parte abonará las % causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y estimando corno estimo la demanda reconvencional planteada por D. Jose Antonio y Dª. Emilia representados por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT, debo condenar y condeno a Dña. Leonor y D. Agustín representados por el Procurador Sr. Medina Gil, a que, firme que sea esta sentencia abonen a los actores la cantidad de 6.010 ,12 euros, en concepto de principal, y al pago de los intereses convenidos, o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada en reconvención.>>

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis, que debe compensarse con el precio también las costas del juicio de desahucio, y por tanto debió estimarse íntegramente la demanda frente a los demandados D. Daniel y Doña Bárbara porque han obrado de mala fe. Se ha acreditado que Doña Bárbara sí consintió la cesión del derecho de opción de compra, lo que determina que la presentación de la demanda del proceso en que se discutió con carácter prejudicial la validez de la opción fue una estrategia incardinable en la mala fe procesal.

La Juzgadora a quo considera que la opción de compra se ejercitó en mayo de 2.005, y por dicho motivo entiende que deben compensarse con el precio las rentas abonadas a partir de ese momento, pues desde el ejercicio de la opción de compra no cabe la reclamación de rentas por la confusión de derechos que se produce quedando consolidada la posesión arrendaticia con la posesión propia de la titularidad dominical. Por tanto, no procede que en el mes de junio se inicie un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas.

Es cierto que la demandada podría reclamar las rentas de abril y mayo, pero en un procedimiento de reclamación de cantidad en que se hubiera solicitado la compensación impropia (judicial) con la fianza del contrato de arrendamiento.

Es innegable:

  1. - Que mi parte ingresó las rentas para evitar el desahucio y enervar la acción.

  2. - Que en dicho proceso carecía de la posibilidad de oponer el hecho jurídico del ejercicio de la opción.

  3. - Que en el mes de junio carecía de sentido una acción de desahucio cuando ya se ha ejercitado la opción de compra válidamente.

    De las costas de primera instancia. De estimarse íntegramente la demanda frente a Don Daniel y Doña Bárbara , debe imponérseles las costas. De no compartir nuestro criterio, y entender correcta la estimación parcial de la demanda, las costas deben imponerse por ser dicha desestimación mínima, y por lamala fe procesal de los demandados.

    ...

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