SAP Valencia 247/2008, 21 de Julio de 2008
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2008:3166 |
Número de Recurso | 279/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
247/2008
ROLLO NÚM. 000279/2008
SENTENCIA NÚM.: 247/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000279/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000213/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a NORTIA BUSINESS CORPORATION SL y L&G BUSSINES SL, representado por el Procurador de los Tribunales ASUN CIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como apelados a ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por NORTIA BUSINESS CORPORATION SL y L&G BUSSINES SL.
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/03/08, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de sus mandantes NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L. (antes LEISURE & GAMING CORPORATION S.L.) y L & G BUSSINES S.L. debo absolver y absuelbo a la entidad demandada ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello cin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NORTIA BUSINESS CORPORATION SL y L&G BUSSINES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 14 de Marzo de 2.008, que desestimaba la demanda promovida por la representación de NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L. (Antes LEISURE&GAMING CORPORATION S.L.) Y L&G BUSINESS S.L. y absolvía a la demandada ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Pretendía la demandante, en concreto, la impugnación del acuerdo segundo, adoptado en sede de consejo de administración de la demandada, celebrado el 9 de Febrero de 2.007, que impulsaba la anotación correspondiente en el libro registro de acciones nominativas de la compraventa de títulos operada entre las entidades SOPA NOSTRA (como vendedora) y GIGA Game System (como compradora), ampliándose posteriormente el objeto de análisis a la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta general y consejo de administración de la entidad demandada celebrados el 26 de Marzo de 2.007, al no hallarse conforme, precisamente, las impugnantes en la formación de mayoría de los órganos que se había tenido en cuenta, por el cómputo y la consideración de validez del acto de transmisión antes referido que, en definitiva, había alterado, en opinión del demandante y recurrente, en forma anómala, siendo susceptible de anulabilidad, las mayorías existentes, por haber vulnerado la limitación a la libre transmisión de participaciones, que sólo contenía la excepción de lo recogido en el artículo 10 de los Estatutos de la sociedad, ciñéndose, en definitiva, la controversia origen y basamento del procedimiento, a la interpretación que quepa conferir al término "coaccionistas" que contiene la norma en conflicto, que, para la actora, ha de interpretarse en el sentido de "comunero" o "copartícipe" y para la demandada ha de entenderse como "accionista" de la misma clase, citando, ambas partes, en apoyo de sus tesis interpretativas, distintas situaciones anteriores que, según expresan, partían de la interpretación que cada una de ellas postula, de lo que, concluía la demandante, había de extraerse la inoperancia de la compraventa en cuanto a la producción de efectos, por impedirlo el artículo 11 de los Estatutos, aún siendo consciente de que no puede declararse, y así lo afirma, la nulidad de la compraventa. Tras oponer los demandados esencialmente la inviabilidad de la demanda y su ampliación ya que, básicamente, se aduce que no puede dejar sin efecto la compraventa de acciones sin impugnar el negocio mismo y sin llamar a integrar el polo pasivo de la relación procesal a las dos sociedades que como compradora y vendedora intervinieron en el mismo, con una iterpretación forzada y contraria a la lógica de los estatutos, aludiendo además a la inadecuación del procedimiento - aunque no como excepción procesal-, la sentencia resolvió en primer lugar, que efectivamente no cabía entrar en la regularidad negocial de la compraventa en cuanto tal, y por tanto no quedaría perjudicada por el eventual pronunciamiento a dictar en la alzada, sin perjuicio de otras hipotéticas acciones del comprador frente al vendedor, en su caso, a resultas de lo que aquí se resolviese. En segundo lugar, argumentó que la libertad de transmisión ha de ser la norma hermenéutica general a valorar, considerando, al interpretar la cláusula controvertida, que la explicación más plausible la ofrece la demandada, al interpretar la expresión "coaccionistas" como equivalente a "accionistas de la misma clase", y siendo los transmitentes accionistas obviamente ello le llevaba a desestimar la demanda, conforme lo expuesto.
La parte actora interpuso, frente a dicha resolución, recurso de apelación, que fundó en los motivos que, en forma resumida, seguidamente pasamos a exponer:
Disconformidad con el fundamento segundo de la sentencia, en cuanto prescinde del carácter netamente personalista de ELEVAL, y focaliza la cuestión en la expresión "coaccionistas" sin analizar, en su conjunto las normas de los artículos 8-11 de los estatutos, siendo erróneo afirmar que para ELEVAL la regla era la transmisibilidad de títulos y la excepción el "pactum de non cedendo" ya que era al contrario. Insiste en que la regla general es la contenida en el artículo 8 y la excepción la del artículo 10, que no ha de ser interpretado aisladamente, pues, en otro caso, la conclusión será errónea.
Inaplicación de las reglas hermenéuticas del Código Civil, al deber relacionar todos los preceptos estatutarios, ya citados, y no aisladamente, resultando del artículo 8 la limitación a la libre transmisibilidad de acciones, y, por tanto, de conformidad con el artículo 11 de los estatutos, la ineficacia de aquella transmisión respecto de la sociedad.
- Errónea valoración de la prueba, ya que el acto en cuestión supone la primera ocasión en que no se respetaron las limitaciones del artículo 8 de los estatutos, lo que es inconcuso: y no era la primera ocasión de venta directa entre accionistas de la misma clase, sino que se acudió a este procedimiento, sin referencia al artículo 8, cuando se cedieron entre sí partes indivisas de acciones, calificándose de coaccionistas de la misma clase, por entender que el supuesto que se cedieran entre sí partes indivisas encajaba en el artículo 10 de los estatutos sociales.
- Errónea valoración del sistema de mayorías así como de la falta de consideración suficiente a que la norma general, en este supuesto, es la falta de libertad en la transmisión, incidiendo, pormenorizadamente, en situaciones precedentes.
- Aludió finalmente, aunque sin solicitud alguna en tal sentido, a la disconformidad con el fundamento de derecho cuarto, en relación a la costas, pese a que la desestimación de la demanda impondría, en principio, su imposición a la actora -recurrente- y, en este caso concreto, "no se hacía expresa imposición", alegando que el aserto es fruto de la confusión en que quedó instalado el Juzgado, como consecuencia de los errores que denuncia.
Por todo lo expuesto, interesó la revocación de la sentencia y que se dictara resolución conforme a lo solicitado en su día en la demanda, oponiéndose el demandado, que solicitó la confirmación de la sentencia, si bien, sin plantear expresamente la impugnación de aquella, volvió a insistir en que el planteamiento de la actora resultaba defectuoso, puesto que no resulta factible privar de efectos a la transmisión de acciones sin combatirla expresamente, sino los efectos que de aquella derivan, que, por otra parte, verían afectados sus derechos...
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