SAP Valencia 366/2008, 16 de Junio de 2008
Ponente | MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ |
ECLI | ES:APV:2008:3237 |
Número de Recurso | 180/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 366/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
366/2008
Rollo nº 000180/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 6 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal - 000534/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT
entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Octavio y Guadalupe dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE REQUENA MART y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra como demandante/s, - apelado/s Gaspar dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERTA SOLER
MARRAHI y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Gaspar, contra Guadalupe y Octavio, se condene a la parte demandada a que de inmediato deje libre y vacuas, expeditas y a disposición del actor las fincas registrales NUM000, NUM001 del Registro de la Propiedad de Albaida, entregando la posesión al actor, respetando su derecho de propiedad y el de sus condóminos, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe dicho derecho, condenándoles a entregar la posesión en el estado en que se encontraba antes de la ocupación, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no las dejen libres en el plazo de un mes, condenando a los demandados a abonar a los actores el importe de los frutos que hayan percibido inmediatamente y los daños y perjuicios causados y que causen hasta que cesen en la legítima posesión y que habrán de concretarse en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a los demandados".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de junio de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Por el demandante se ejercitó acción al amparo del artículo 250.1.7º de la Lec, en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria en reclamación de la posesión del bien inscrito a su favor y al del resto de condueños en el Registro de la Propiedad. Por los demandados se opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no eran los cultivadores de toda la finca, sino de parte de ella, y respecto al fondo del asunto alegan la prescripción adquisitiva, ya que poseen la finca a título de arrendatarios desde el año 1969, y desde al año 1974 a títulos de dueños por haber concertado verbalmente su compra a la madre del actor anterior dueña de la finca.
Tras rechazarse en el acto del juicio la excepción alegada, la sentencia estimó la demandada al no estimar probadas las alegaciones de los demandados en relación a que su lapso o periodo de posesión permita deducir su adquisición por prescripción.
Frente a ella los demandados reiteran la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba, de la que a su parecer sí se desprende su inicial ocupación desde antes de 1974 como arrendatarios y a partir de aquí en calidad de dueños.
A ello se opone le demandado que defiende la tesis de la sentencia.
El proceso regulado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento (art. 250.7º Lec y art. 444.2 Lec) viene a ser una consecuencia del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 1º, párrafo tercero y en el art. 38 de la misma ley, en cuanto que se fundamenta en el efecto que se atribuye a los asientos registrales, consistente en presumir con carácter «iuris tantum» que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma en que determina el asiento respectivo, así como que ese titular tiene la posesión de los mismos, y sobre la base de esas presunciones se fundamenta un proceso que basado en la certificación registral, puede conducir directamente a la realización efectiva del derecho real perturbado si las personas que aparecen como perturbadoras no comparecen o cumplen las condiciones previstas para oponerse, o si comparecidas con fundamento en las taxativas causas de oposición que contiene el mencionado art. 41, deben probar lo...
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