STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7655
Número de Recurso4416/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4416/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra sentencia de fecha dictada en el recurso 347/01 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo 347/2001 interpuesto por D. Felipe representado por la Procuradora Doña Aránzazu Hernández Pérez, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de Noviembre de 2.000, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Felipe, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 22 Código Civil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el 7 de Diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Felipe se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2.002, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de Noviembre de 2.000, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por aquel, contra la Resolución del propio Ministerio de Justicia de 18 de Mayo de

1.999, en la que se acordó denegar su solicitud de obtención de la nacionalidad española, por no llevar más de diez años de residencia en España con anterioridad a su solicitud. La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Tal como se establece en el artículo 22 del Código Civil, "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos. Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o Sefardíes".

En el expediente que ha de seguirse al efecto, "el peticionario acreditará los hechos a que se refieren los cincos primeros números" del art. 220 del Reglamento del Registro Civil . Entre dichos "hechos" a probar por el recurrente está el de la "nacionalidad actual y anteriores" del recurrente, así como las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido".

En el supuesto de autos se parte de la condición acreditada en el expediente de apátrida del solicitante, el que admite llanamente que llegó a España tras perder la nacionalidad cubana, nacionalidad que no consta que haya recuperado.

Por todo lo expuesto, y a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia aquí pretendida, no puede estimarse acreditado que el recurrente tenga la nacionalidad de origen de la República Cubana, por lo que no puede beneficiarse de la reducción a dos años del tiempo de residencia de diez años, legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que se establece con carácter general en el artículo 22.1 del Código Civil que se ha transcrito, por lo que la resolución recurrida que así lo aprecia y en consecuencia deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española aparece conforme a derecho, procediendo en consecuencia desestimar la demanda y confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO

El actor formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional

, por supuesta vulneración del art. 22 CCivil . Alega el recurrente, que ha quedado acreditado su origen cubano, que tuvo que huir de Cuba en balsa por razones políticas, y que por estas circunstancias se le privó de su nacionalidad, no habiendo elegido el ser apátrida. Por ello concluye que debe concedérsele la nacionalidad española, como a cualquier persona de nacionalidad de origen cubana, aplicándosele el plazo de dos años de residencia previsto al efecto en el art. 22 del CCivil.

El motivo de recurso así formulado debe ser desestimado, por cuanto el Tribunal "a quo" no ha vulnerado el art. 22 CCivil, cuyo tenor transcribe. La Sala de instancia no niega que para los nacionales de origen de Cuba es suficiente una residencia continuada de dos años en España para la adquisición de la nacionalidad española; sin embargo tiene en cuenta que el Sr. Felipe, en el momento de solicitar la nacionalidad española no ostenta la nacionalidad cubana, sino que es apátrida y consiguientemente, al no ostentar en el momento de su solicitud la nacionalidad cubana, no cabe aplicarle el plazo de dos años de residencia que sería procedente si hubiera quedado acreditado que en dicho momento de la solicitud de nacionalidad española conservase su nacionalidad de origen cubana.

La interpretación que del art. 22 del Código Civil realiza la Sala de instancia es ajustada a derecho. El actor en ningún momento niega su condición de apátrida, condición que admite y justifica como represalia política tomada por el régimen de Cuba, al haber huido de su país. Sin embargo, el tenor del art. 22 del Código Civil transcrito en la sentencia recurrida impone tal y como claramente se desprende de su tenor, una doble exigencia para que pueda ser tenido en cuenta el plazo reducido de residencia de dos años previsto en dicho precepto para la concesión de la nacionalidad española, y esa doble exigencia se concreta no solo en la nacionalidad de origen de un país iberoamericano, sino que dicha nacionalidad se ostente en el concreto momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española y es lo cierto que el Sr. Felipe cuando solicita la nacionalidad española, como el mismo reconoce, había perdido la nacionalidad cubana y era apátrida. Faltando pues una de las exigencias previstas en los términos que se han dicho en el art. 22 del Código Civil, debe concluirse que no se ha producido una vulneración de tal precepto, y consiguientemente el único motivo de recurso formulado ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felipe, contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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