SAP Granada 224/2006, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2006:1603
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 229/05 .PROC. ABREV. NUM. 36/05 .- J. INSTR. Nº 3 GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 GRANADA. (ROLLO Nº 200/2005).-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 224 -ILTMOS. SRES:

D. José Juan Sáenz Soubrier .

Dª. Aurora González Niño .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a siete de abril de dos mil seis.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Número 36 de 2005, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de esta capital, por un delito de Quebrantamiento de condena, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña y defendido por el Letrado Sr. De la Rosa Herrero, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-- ANTECEDENTES DE HECHO -PRIMERO.- Por la Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.005, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Jose Ignacio fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 30-9-04 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada por un delito de violencia en el ámbito familiar y una falta de lesiones, que le imponía la prohibición de acercarse al domicilio sito en CALLE000 de Iznalloz a una radio de 300 metros y pese a habérsele liquidado condena personalmente notificada en 29-11-04 con pleno conocimiento volvió al domicilio conviviendo con la esposa desde diciembre de 2004 de acuerdo con esta.".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar ycondeno a Jose Ignacio como autor de un delito ya definido de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a 6 meses de prisión y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Ignacio en base a vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día nueve de los corrientes, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, y que se sustituyen por los siguientes. "El acusado Jose Ignacio , fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 30-9-2004 por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Granada entre otras, a la medida de prohibición de acercarse a Daniela , a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Iznalloz (Granada), en un radio de 500 metros y por un periodo de tiempo de 12 meses; notificándosele personalmente la liquidación de condena el 29 de noviembre de 2004. No obstante dicha prohibición la esposa de éste Daniela , dejó su domicilio en diciembre de dicho año y se fue a convivir con el acusado a casa de éste en la CALLE001 nº NUM001 de dicha localidad."

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que en definitiva está planteando el recurrente es el vacío probatorio existente, puesto que al no comparecer el acusado, la prueba documental se dio por reproducida.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquéllas a las que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad e inmediación....

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