SAP Barcelona, 29 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:9395
Número de Recurso799/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 799/05-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES Nº 289/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 289/2005 seguidos ante el Juzgado mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por el procurador Jordi Fontquerni Bas contra la administración concursal de TRACOINSA ASTURIAS, S.L. y la propia concursada TRACOINSA ASTURIAS, S.L., representada por la procuradora Marta Pradera Rivero Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por TRACOINSA ASTURIAS, S.L. (a la que se adhirió la propia la administración concursal) contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la impugnación a la calificación de créditos efectuada por la representación en autos de la mercantil LA CAIXA se ordena la inclusión en los textos definitivos del informe de los créditos ostentados por la citada mercantil en el concurso de referencia como crédito con privilegio especial la suma de 630.000 euros y como crédito ordinario la suma de 620.000 euros, en ambos casos como contingentes. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".".

SEGUNDO

La concursada TRACOINSA ASTURIAS, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, al que se adhirió la administración concursal, y, admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 14 de junio de 2006.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la impugnación formulada por La Caixa frente a la lista de acreedores elaborada por la administración concursal, en la que los dos créditos contingentes que había comunicado (de 630.000 y 620.000 euros respectivamente) se clasificaban como subordinados porque ambos estaban avalados por la entidad TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES, S.A., que forma parte del mismo grupo. La administración concursal consideró que por aplicación del art. 77.6 LC, como el crédito estaba avalado por una sociedad del mismo grupo, persona especialmente relacionada con el deudor según el art. 93.2.3º LC, debía clasificarse conforme a la que correspondía al avalista por ser menos gravosa para el concurso. La sentencia recurrida, después de reconocer que la dicción literal no era clara y una primera lectura del precepto podía justificar la interpretación realizada por la administración concursal, entendió que no era esa la voluntad del legislador, que no pretendió introducir ningún supuesto nuevo de subordinación, sino tan sólo asegurarse de que la subrogación del avalista como consecuencia del pago total o parcial del crédito avalado no alterara las reglas de subordinación.

Subyace al recurso de apelación la controversia acerca de la correcta interpretación del art. 87.6 LC, y se plantea en términos idénticos a como lo fue en el recurso de apelación tramitado con el núm. de referencia 800/2005 de este Tribunal. En ambos casos la controversia, que es estrictamente jurídica, se suscita dentro del mismo concurso de acreedores, siendo los apelantes los mismos (la concursada y la administración concursal). Las sentencias se dictaron el mismo día y por el mismo Magistrado, siendo su argumentación idéntica, y los motivos de los recursos de apelación también son coincidentes. Por este motivo, los razonamientos para la resolución del presente recurso no pueden variar de los vertidos en nuestra previa sentencia por la que acabamos de resolver el anterior recurso de apelación (RA 800/2005 ), que reproducimos a continuación.

SEGUNDO

En su ejercicio interpretativo, ante la disyuntiva que resulta de las dos posibles interpretaciones de la norma, y que en este caso defienden, de un lado, el acreedor afectado y, de otro, la concursada y la Administración Concursal, el Sr. Magistrado coincidió con el sector doctrinal y aquellos otros Juzgados Mercantiles que refieren la aplicación del inciso controvertido ("En la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador") al supuesto de que el fiador, persona especialmente relacionada con el concursado, se ha subrogado en la posición y derecho del acreedor principal por haber abonado el crédito garantizado (conforme al art. 1839 del Código civil ). Así, concluye la Sentencia, con sustento fundamental en el cánon teleólógico, que "el artículo 87.6 quedaría confinado única y exclusivamente a los supuestos en los que el fiador ha satisfecho la deuda y pretende colocarse en la posición del acreedor", excluyendo que, en tanto no se produzca el pago por el fiador, el acreedor principal que cuenta con fianza de persona especialmente relacionada con el concursado quede afectado por la calificación determinada por esta circunstancia subjetiva, únicamente apreciable en el fiador.

La tesis interpretativa enfrentada, propugnada por la concursada y la Administración Concursal, es la que mantiene, con apoyo en la literalidad del precepto y sin olvidar el espíritu y finalidad que cabe atribuir a la norma, que su aplicación no puede quedar condicionada por el hecho de que el fiador haya pagado o no al acreedor principal, como deriva de la expresión "estos créditos", que se refiere a los que alude el primer inciso (o sea, "los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero") y "en todo caso", expresión que otorga rotundidad e incondicionalidad al mandato de optar por la clasificación de peor condición, o "clasificación a la baja", tras el cotejo entre las que corresponden al acreedor principal y al fiador.

TERCERO

La cuestión es, en efecto, polémica pues, ante todo, la norma está necesitada de interpretación y una lectura estricta y rigurosamente literalista lleva a consecuencias de difícil y no revelada (por lo menos explícitamente) justificación, o teleología.

En primer lugar, la literalidad (hablamos del último inciso) es críptica: el objeto de la referencia de la expresión "estos créditos" no es inequívoco, y las locuciones "en todo caso" y "clasificación menos gravosa para el concurso" carecen en el contexto de la precisión...

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