STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7891
Número de Recurso8101/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 8101/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 347/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8101/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 17 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 347/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Jose Pedro, nacional de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2002, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 19 de febrero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación reconoció no pertenecer a ningún Partido político u otra clase de organización, y fundamentó su petición de asilo en el siguiente relato: "Solicita asilo por cuestiones humanitarias. Nunca ha sido detenido en Cuba. Se siente perseguido políticamente y vigilado, ya que tiene como vecinos a personas que son militantes del régimen. No puede hablar libremente, ni hacer una vida normal. Nuca ha sufrido registros en su domicilio. No ha tenido citaciones policiales. Vive con mucho temor, hecho que ha repercutido en su salud. Que solicitó un pasaporte en el año 1962 para emigrar a Estados Unidos, no pudo irse por una ley que salió sobre el servicio militar obligatorio en 1963. Que como en esa época no vivía en su domicilio ya que trabaja fuera, no es localizado para hacer el servicio, y cuando lo fue no puede realizarlo porque fue intervenido quirúrgicamente. Que cuando se negó formalmente fue cuando contaba 27 años, no siendo encarcelado por ellos. Que en el año 66 intentó una salida ilegal, y no salió el barco. Que a raíz de todo lo expuesto y por no pertenecer a ningún organismo estatal, no tenía ninguna oportunidad para mejorar el trabajo. Se adjunta documentación relativa a su expediente laboral y pasaporte del año 62.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo con base en el siguiente argumento:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

El solicitante se siente atemorizado en la actualidad, como lo ha estado desde su juventud, temiendo por su vida y libertad. Esto es consecuencia de su trayectoria que ha hecho que sus actitudes sean entendidas como actitudes políticas contrarias al régimen de Fidel Castro. Por tal motivo no quiere volver a su país porque tiene miedo además de que al haber salido de Cuba y pedido asilo sea objeto de citaciones, presiones, persecución y mayor vigilancia que la tenida hasta la fecha, o incluso prisión.

Esta situación actual, en la que es vigilado y presionado por personas del Ministerio del Interior, es producto de:

1) Eludía la realización del servicio militar.

2) Trató de salir ilegalmente de Cuba por el temor que sentía.

3) Es considerado persona amiga de personas desafectas del régimen. Tenía un carta donde esto constaba pero tuvo que destruirla por miedo a un registro domiciliario.

4) Su familia son testigos de Jehová.

Le han impedido progresar en el trabajo por todas estas cuestiones, y de hecho consta en uno de los documentos aportados que no se le examinara para ofrecerle trabajo.

Sus sentimientos anticomunistas y sus amistades han influido en sus temores.

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite.

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El debate jurídico planteado no versa sobre la cuestión de fondo - procede o no otorgar el asilo solicitado - sino sobre un problema procesal - procede o no admitir a trámite la solicitud -.Por tanto, lo que se está cuestionando es si la solicitud debe o no rechazarse "a límine", para inadmitirla en el caso de que carezca de base seria, o debe darse curso a las actuaciones a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo.

[...]

En el caso de autos el recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folios 1.14 de la solicitud de asilo y 5-2.3 del reexamen), centrados imposibilidad de mejora en el trabajo por no pertenecer a ningún organismo estatal unido a su desacuerdo con el sistema. Es de destacar que la concreción de los posibles hechos de persecución se remite a un sentimiento de vigilancia por parte de sus vecinos que son militantes del régimen pero se asume que nunca ha estado detenido, ni ha sufrido registros domiciliarios ni citaciones policiales. Por otro lado las referencias concretas a su elusión del servicio militar y a su intento de salida ilegal de Cuba, por la fecha en que se ubican -década de los 60- determinarían la falta de vigencia en los motivos de persecución, y lo único que se contiene es una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte y visado, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por otro lado no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984

, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984 . Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000.

Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) y d) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR.

En cuanto al defecto formal invocado como motivo de nulidad, consistente en la falta de motivación de la resolución impugnada, tal exigencia se desprende del art. 54-1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992.

Dicho defecto ha de ser rechazado pues la resolución efectúa una referencia a la situación concreta del solicitante en relación con las causas de la denegación, por lo que no puede ser tachada de genérica y a ello ha de unirse el contenido del expediente. Es de destacar igualmente que constan las comunicaciones al ACNUR y los informes negativos del Alto Comisionado.

  1. - Por lo que se refiere a la petición de concesión de asilo por razones humanitarias, el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley.

Ahora bien, para que el solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ). Como quiera que en el supuesto que se examina las razones del recurrente no guardan relación con las finalidades del derecho de asilo, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, no procede tampoco autorizar su permanencia en España por razones humanitarias".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951.

    No existen estas infracciones.

    Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de las circunstancias previstas en el artículo 5.6, apartados b) y d) de la Ley de Asilo, esto es, por no haberse expresado en la solicitud de asilo una persecución protegible, y por haberse referido hechos carentes de vigencia. Pues bien, el recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina (que la Sala de instancia no ignora, pues se hace eco de ella en su sentencia) no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que hallándonos en fase de admisión a trámite y no de concesión o denegación del asilo, el dato relevante no es si hay o no respaldo probatorio suficiente para el relato del solicitante, sino si ese relato expresa o no en términos verosímiles y vigentes una persecución protegible. Basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Por eso, carece de sentido referirse, como hace el actor (y la propia Sala de instancia), a la existencia o carencia de pruebas que sustenten su exposición.

    Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que acabamos de expresar, esto es, centrándonos en el examen del relato efectuado por el actor al solicitar asilo y al pedir el reexamen, lo cierto es que aquel se limitó a manifestar, en términos notoriamente vagos, que era contrario al régimen comunista cubano y que por tal razón vivía atemorizado, pero los únicos datos que aportó con un mínimo de concreción hacían referencia a hechos muy alejados en el tiempo, por lo que de poco podían servir a la hora de justificar una persecución vigente, y en cuanto al estado de cosas existente al tiempo de su salida de Cuba, formuló su exposición en términos tan genéricos y someros que difícilmente cumplen la carga procedimental que corresponde al solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero). Por añadidura, el propio interesado reconoció no pertenecer a ninguna organización y no haber sido nunca detenido ni haber sido citado por la Policía, por lo que mal puede hablarse de una persecución protegible con una entidad y trascendencia tal que afecte a su vida y libertad hasta el punto de justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado porque no se han alegado otras circunstancias con trascendencia suficiente para permitir la permanencia en España del actor por aplicación del indicado precepto.

  3. - Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

    Rechazaremos el motivo.

    Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. El recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión. 4º.- En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

    El motivo debe decaer. Hemos de insistir en que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8101/2003, interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 17 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 347/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR