SAP Burgos 130/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2005:485
Número de Recurso87/2005
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D.

Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Salas de los

Infantes seguida por faltas de lesiones contra Esperanza Y Mauricio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,

en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada en segundo lugar y siendo apelados el

resto de las partes personadas.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- Hacia las 18:30 horas del día 2 de octubre de 2.004, cuando Dª Mauricio entró con la hija de D. Héctor y Dª Esperanza en el domicilio de losj padres de aquél en la localidad de Quintanar de la Sierra, las dos codenunciantes y codenunciadas comenzaron a increparse, llegando a forcejear y a agredirse mutuamente, sufriendo Dª Mauricio las lesiones que constan en el informe médico forense."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 9/2/2005 , dice literalmente: "Fallo: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Dª Esperanza , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa conuna cuota diaria de tres euros. Igualmente CONDENO a Dª Mauricio como autor responsable de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros. Asimismo procede señalar que si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al amparo de lo que establece el artículo 53 del Código Penal .- Los penalmente responsables deberán abonar solidariamente las costas procesales.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para su traslado a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito fundamentado y con designación para oír notificaciones en Burgos, sin cuyos requisitos no se dará curso al recurso.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Mauricio frente a la sentencia de instancia, por la que resultó condenada como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617 nº 2 del Código Penal , alegando en primer lugar infracción del principio acusatorio, del artículo 24 de la C.E ., la falta de pronunciamiento sobre la acusación formulada respecto de Esperanza por una falta de injurias del artículo 620 nº 2 del Código Penal , y subsidiariamente se invoca la errónea apreciación de la prueba y la falta de proporcionalidad en la pena de multa de treinta días impuesta a la apelante.

SEGUNDO

Por lo que atañe al primero de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación, alegando la infracción del principio acusatorio, en base a que habiendo sido acusada por la falta del artículo 617 nº 1 del Código Penal ha resultado condenada por el nº 2 del citado precepto, debemos hacer las siguientes consideraciones y cita de la Doctrina Jurisprudencial al respecto.

La acusación que se formula en el proceso penal, o el conjunto de las varias que existan cuando hay más de una, determinan el objeto del proceso concreto de que se trate, de modo que la sentencia que se dicta no puede rebasar el límite que tales acusaciones comportan. Pero, de todos los datos que legalmente tiene que contener una calificación acusatoria, no todos son relevantes a la hora de la fijación de tal objeto procesal. Sólo tienen esta relevancia los hechos y, en cierto modo, también la calificación jurídica; pero no la pena concreta que se pide, respecto de la cual (la pena) el Tribunal o Juzgado que dictó la sentencia está sujeto, no al principio acusatorio, sino al de legalidad, porque tiene el deber, no de someterse a lo pedido por la acusación o acusaciones, sino a lo que la Ley penal marca para el delito de que se trate y sus circunstancias.

El Tribunal Supremo en SS de 29-5-1992 y 10-6-1993 , declara que el principio acusatorio acarrea las consecuencias siguientes: a) el juzgador a quo no puede penar por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, puede condenar por infracciones por las que no se ha acusado; c) ni por delito distinto del que haya sido objeto de acusación; y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes y subtipos agravados no invocados por la acusación; pero todo ello con dos excepciones: 1ª el posible uso de la facultad consignada en el artículo 733 de la LECrim , y siempre que la tesis propuesta por el Tribunal haya sido asumida por alguna de las partes acusadoras, y 2) que el delito calificado por la acusación y el delito por el que se subsume la conducta del inculpado en la sentencia sean homogéneos.

El TC ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( TC S 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( TC S 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de...

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