STSJ País Vasco 40/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:284
Número de Recurso418/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 418/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 40/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 418/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 31-1-2012 DEL T.E.A.R. DEL PAÍS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 48-236/10 CONTRA LIQUIDACIÓN DE RECARGO POR PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE AUTOLIQUIDACIÓN MODELO 200 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DECLARACIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2007 NÚMERO LIQUIDACION A4885010526000011 DICTADA POR LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA A.E.A.T. EN EL PAÍS VASCO. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SIBELCO MINERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Dª. IDOIA VERGARA UMARAN.

- DEMANDADA : TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-4-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, actuando en nombre y representación de SIBELCO MINERALES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 31-1-2012, que desestimaba la reclamación número 48-236/10, promovida frente a liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007 por importe de 213.6228'37 #, y liquidación dictada por la Inspectora Adjunta de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en el País Vasco el 4-2-2010, basada en que dicha presentación se producía el 25-9-2009, con retraso de 424 días respecto del plazo finalizado el 28-7-2008. Consta que el recargo del 20 por 100 liquidado, -42.725'67 #-, con la inicial reducción aplicada del 25 por 100 del artículo 27.5 LGT, ascendía a

32.044'26 #, a los que se sumaban 1.726'59 # de intereses de demora; quedando registrado dicho recurso con el número 418/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por Decreto de 8-10-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 44.452'26 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 17-1-2014 se señaló el pasado día 23-1-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Versa el presente recurso contencioso-administrativosobre el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 31 de Enero de 2.012, que desestimaba la reclamación nº 48-236/10, promovida frente a liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.007 por importe de 213.6228,37 #, y liquidación dictada por la Inspectora Adjunta de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco el 4 de Febrero de 2.010, basada en que dicha presentación se producía el 25 de setiembre de 2.009, con retraso de 424 días respecto del plazo finalizado el 28 de Julio de 2.008. Consta que el recargo del 20 por 100 liquidado, -42.725,67 #-, con la inicial reducción aplicada del 25 por 100 del artículo 27.5 LGT, ascendía a 32.044,26 #, a los que se sumaban 1.726,59 # de intereses de demora. (Folio 10 del expediente).

La tesis de la parte recurrente se resume en que dicha presentación fuera de plazo obedeció a que en el seno del procedimiento inspector que afectó a los ejercicios 2.001 y 2.002 que fue incoado el 21 de Febrero de 2.006 y que dio lugar a actas de 19 de Junio de 2.008, comprobó y determinó la Inspección que el fondo de comercio surgido de la fusión con la mercantil "Arenas Silíceas, S.A" había de ser reducido en una importante cantidad, lo que supuso la disminución de las dotaciones a la amortización deducibles fiscalmente dando lugar a una cuota a ingresar de 776.710,60 #, sin apreciarse infracción tributaria, y con liquidación tan solo de los intereses de demora. La actora, por pura coherencia, se vio obligada a seguir el criterio de la Administración respecto de los ejercicios abiertos a inspección, variando las dotaciones a la amortización del citado fondo corrigiendo las autoliquidaciones presentadas en tiempo y forma del IS correspondiente a dichos períodos impositivos, de suerte que la aplicación del recargo del 20 por 100 le resultará más perjudicial que no realizar dicha regularización y esperar a la iniciación de un nuevo procedimiento inspector. Se alude al carácter sancionador del recargo del articulo 27 LGT con diversas citas de Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña, haciendo después una extensa cita de la Sentencia de la Sala de lo C-A de la AN de 12 de Diciembre de 2.011, y acompañando copia íntegra del texto de la de 30 de Marzo de 2.011 de dicho órgano jurisdiccional. (Folios 52 a 57 de estos autos). Añade la referencia al criterio del O.J.A. de Álava plasmado en acuerdo de 10 de Febrero de 2.012, de archivo de la reclamación 226/11 que afectaba a la misma situación. (Folios 60-61). Se promueve por todo ello la anulación de dicho recargo, quedando restituido el perjuicio a la Administración tributaria con los intereses de demora liquidados.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora haciendo un preliminar deslinde entre la noción de los recargos, como obligación accesoria de otra obligación tributaria, respecto de la sanción tributaria, aludiendo después a la doctrina del Tribunal Constitucional en STC 164/1.995, de 13 de Noviembre, y otras de la jurisdicción ordinaria que se trascriben, que rechazan esa equiparación. Respecto a que el recargo le haga de peor condición a la sociedad recurrente, destaca su automatismo, aparte de que la extemporaneidad resulte imputable al contribuyente por no haber valorado debidamente en su momento el fondo de comercio, omitiendo la argumentación actora el dato esencial de que, si no se le exige ese recargo, le serán exigibles los recargos del periodo ejecutivo conforme a los arts. 27 y 161.1-b) LGT, como deduce del artículo 191.1, siendo aquel más favorable que estos. Se rechaza igualmente toda vinculación a los precedentes de la Hacienda Foral de Álava.

SEGUNDO

Expuesta esa síntesis de las argumentaciones contrapuestas que, en su momento y caso serán pormenorizadas en mayor medida, se toma punto de referencia en un supuesto de hecho básico no discutido, que ofrece sustancial coincidencia con el que es objeto de tratamiento jurisdiccional en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala homónima de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2.011 en el R.C- A nº 141/2.008, y cuyo criterio decisorio esta Sala va a hacer plenamente suyo.

Con carácter previo si debe descartarse, no obstante, toda asimilación entre el recargo aquí examinado y las medidas sancionadoras tributarias que requieren la prueba de la culpabilidad.

Como se opone, la doctrina constitucional, ya en Sentencias como la 64/1.995, de 13 de Noviembre, descarta abiertamente que a un recargo de dicha magnitud pueda atribuírsele naturaleza sancionadora o punitiva, mientras que ese criterio solo ha sido asumido respecto de recargos de cuantía equivalente a las sanciones tributarias, (del 50% o del 100%), en SSTC como la 267/2.000 y 291/2.000 . Ese criterio ha sido secundado asimismo por la jurisprudencia ordinaria en sentencias como la STS de 10 de Noviembre de 2.011, (ROJ. 7.814), al decir que; "Bajo dicho parámetro, y así lo hemos manifestado de forma expresa en la Sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso de casación número 2363/2008 ), el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963, en la...

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