STSJ País Vasco 285/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2020:1429
Número de Recurso914/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución285/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 914/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 285/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 914/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de setiembre de 2.019 que desestimaba la reclamación 2018/512 frente a acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos-Sociedades, que le imponían a Igartza, S.L, un recargo por presentación extemporánea e ingreso de la autoliquidación del IS del período impositivo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de setiembre de 2.017.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: IGARTZA S.L., representada por la Procuradora Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER SASTRE PASCUAL.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigido por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de IGARTZA SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de setiembre de 2.019 que desestimaba la reclamación 2018/512 frente a acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos-Sociedades, que le imponían a Igartza, S.L, un recargo por presentación extemporánea e ingreso de la autoliquidación del IS del período impositivo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de setiembre de 2.017; quedando registrado dicho recurso con el número 914/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de junio de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.475,19 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2020 se señaló el pasado día 1 de octubre de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se cuestiona en este proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de setiembre de 2.019 que desestimaba la reclamación 2018/512 frente a acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos-Sociedades, que le imponían a Igartza, S.L, un recargo por presentación extemporánea e ingreso de la autoliquidación del IS del período impositivo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de setiembre de 2.017.

El escrito de demanda formalizado en estos autos,- folios 35 a 48-, describe en síntesis el supuesto litigioso del siguiente modo;

· ·La sociedad actora presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de dicho período, el 25 de abril de 2.018, pues, de acuerdo con la Orden Foral 282/2017, el plazo de presentación para los períodos iniciados en el año 2016 es el de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

· ·Tras diferentes resoluciones erráticas de la Oficina de Gestión, -que primeramente emitía liquidación provisional de 30 de abril de 2.018 aplicando recargo por presentación extemporánea con retraso de entre siete y doce mes, y con intereses de demora (que fue dejada sin efecto en vía de reposición), y después, en fecha de 24 de mayo de ese mismo año, reiteraba liquidación por recargo e intereses, en ambos casos con error en la fecha del período impositivo aplicable-, el acuerdo de 16 de agosto de 2.018, desestimando la reposición frente a éste último, cifraba en un día el retraso en la presentación, ya que el sexto mes acababa el 30 de marzo de 2.018, y el cómputo de los 25 días restantes finía el día 24 de abril, y no el 25, criterio gestor que iba a ser compartido por el TEA Foral en vía económico-administrativa.

· ·En la fundamentación de derecho se comienza por hacer diferentes apreciaciones sobre la vulneración de la seguridad jurídica presente en esas actuaciones en relación con aspectos incoherentes a irregulares como la calificación de "sancionador" dada al procedimiento, o la aplicación de recargo e intereses partiendo de fechas contradictorias e inexactas (se aludía y gravaba por demora el período entre el 30/09/2016 a 20/04/2017, cuando la propia carta de pago lo situaba entre el 1/10/2016 y el 30/09/2017), y seguidamente se analiza el recargo por declaración extemporánea sin previo requerimiento del artículo 27.2 de la NFGT de Gipuzkoa con citas de la STC 164/1995, de 13 de Noviembre (naturaleza no sancionadora), y del criterio expresado en numerosas Sentencias de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional y otras de ámbito autonómico que modulan su aplicación según un examen circunstancial concreto sobre la voluntariedad y espontaneidad del sujeto pasivo.

· ·Defendiendo que su actuación en el caso ha estado basada en la confianza legítima y la buena fe, sostiene que la presentación se hizo dentro de plazo el referido día 25 de abril de 2.018, siguiendo pautas de computar seis meses hasta acabar marzo, y 25 días de abril, que derivaban del artículo 126 de la NFIS, puesto que cuando se...

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