SAP Girona 138/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2014
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha30 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 128/2014

Autos: guarda y custodia contencioso nº: 355/2013

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 138/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, treinta de abril de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 128/2014, en el que ha sido parte apelante D. Gines

, representada esta por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y dirigida por el Letrado D. ERNEST PLAJA GALI; y como parte apelada Dª. Noelia, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. FRANCESC XAVIER LOPEZ VEGAS, habiendo sido parte apelada el MINISTERI FISCAL .

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 355/2013, seguidos a instancias de Dª. Noelia, representada por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección del Letrado D. Francesc Xavier Lopez Vegas, contra D. Gines, representado por el Procurador D. Lluis Vergara Colomer, bajo la dirección del Letrado D. Ernest Plaja Galí, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Noelia contra D. Gines .

Declaro la disolución de la pareja de hecho entre Dña. Noelia y D. Gines .

Adóptense las siguientes medidas definitivas: 1.- La hija común de la pareja, Brigida, quedará bajo la guarda y custodia de Dña. Noelia, compartiendo con Don. Gines la titularidad y ejercicio de la potestad parental (antes denominada patria potestad).

  1. - Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre, D. Gines, en defecto de acuerdo entre las partes:

    Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas. La recogida de la menor se efectuará en el centro escolar o, en su caso, en el domicilio materno. La entrega de la menor se hará en el domicilio materno.

    Dos días intersemanales con pernocta, la semana que no le tocara al progenitor no custodio el fin de semana. En defecto de acuerdo, serán el martes y el jueves.

    Con respecto a las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa: En defecto de acuerdo entre los padres:

    Se establecerán dos mitades iguales: Durante la Navidad, la primera mitad se iniciará el último día escolar, a su salida del colegio hasta las 20:00 horas del 30 de diciembre. La segunda mitad comprenderá desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día de reinicio de las clases escolares a las 09:00 horas. Elegirá en primer lugar el período de disfrute la madre en los años impares y el padre en los años pares.

    Durante la Semana Santa, se repartirá en dos mitades iguales, se iniciará el último día escolar, a su salida del colegio hasta el primer día de colegio a las 09:00 horas. Elegirá en primer lugar el período de disfrute la madre en los años impares y el padre en los años pares. Asimismo, el día de Reyes, desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas la tendrá en su compañía aquel progenitor que no le toque dicho período, a fin de entregar sus regalos navideños, recogiendo y entregando a la menor en el domicilio del progenitor que, en ese momento, tenga la guarda y custodia.

    Respecto a las vacaciones de verano, en defecto de acuerdo entre las partes, éstas serán repartidas por períodos de dos semanas a partes iguales entre los padres, iniciándose tales períodos el último día escolar, a la salida del colegio de la menor, hasta el primer día de colegio a las 09:00 horas. Elegirá en primer lugarel período de disfrute la madre en los años impares y el padre en los años pares.

    El día del cumpleaños de la menor, durante los años pares permanecerá con la madre y los años impares con el padre, desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas. Asimismo y durante el mismo horario, el día del cumpleaños de la madre permanecerá la hija con ella e igual tratamiento será para el padre, por lo que el día de su cumpleaños, la hija permanecerá con éste desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas, en dichos horarios el progenitor no custodio recogerá y entregará a la hija.

  2. - Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a favor de Dña. Noelia, quien residirá en el mismo en compañía de su hija, Brigida, con independencia de las compensaciones a que hubiera lugar entre las partes en litigio.

  3. - D. Gines contribuirá con 225 euros mensuales al mantenimiento de su hija, Brigida . Esta cantidad, pagadera por meses adelantados, se abonará en los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto por Doña. Noelia . Se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC de conformidad con las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    Los gastos extraordinarios que genere la menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Estos gastos tendrán que ser consensuados de forma previa. Estos gastos extraordinarios comprenderán: Los gastos de carácter médico o farmacológico, no cubiertos por la Seguridad Social, así como los derivados de la eventual ortodoncia, tratamientos de odontología, gafas o lentes de contacto, productos de ortopedia, gastos del centro escolar (matrículas escolares, uniformes, excursiones, colonias escolares,...), actividades extraescolares, cursos de idiomas, deportivos y cualquier otro gasto imprevisible o de carácter no periódico.

    No se realiza pronunciamiento expreso sobre la titularidad del vehículo Ford Cmax, con matrícula NUM000 .

    No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 12/12/2013, se recurrió en apelación por la parte demanda, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de 12 de diciembre del 2013, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Noelia contra dicha parte recurrente y en la que se solicitaba la adopción de las medidas reguladoras de la extinción de la unión estable de pareja formada por ambos litigantes, especialmente las relacionadas con la hija en común.

SEGUNDO

El recurrente insiste en su recurso en su petición de guarda compartida de la hija en semanas alternas, pretensión que obviamente es lo que primero que debe analizarse al condicionar el resto de las medidas a adoptar.

A fin de resolver la cuestión planteada, deben recordarse los criterios que esta Sala sentó en las sentencias de 10 de febrero, 16 29 de junio y 16 de septiembre del 2010, y especialmente en las recientes sentencias de 12 de junio y 11 de diciembre del 2012, y 25 de septiembre del 2013, y debe ya aplicarse el nuevo Libro II del Código Civil Catalán.

Establece el artículo 236-17 del CCC que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. El Código civil de Cataluña no viene más que a recoger el concepto de patria potestad que ya establecía el artículo 154 del Código civil y 143 del Código de Familia . Se considera por la doctrina que la patria potestad o la potestad parental es una función, pues engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil Catalán dice en su artículo 233-8 que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los padres tienen hacia sus hijos. Por lo tanto, resulta incuestionable que la nueva situación de los padres sólo puede conllevar la adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación o restricción de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.

Ahora bien, es indudable que esa nueva situación precisa de una adaptación de tal función, pues al vivir los padres separados, ya no podrán tener consigo a sus hijos de una forma continuada, ni establecerles de una forma diaria las pautas educativas, por ello debe buscarse el sistema adecuado, en atención a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta lo más beneficioso para el hijo, el sistema más adecuado de estancias y la forma en que se ejercerán las funciones habituales de la potestad parental. El legislador y también los tribunales, en nuestra opinión, de forma errónea, se refieren al régimen de guarda y custodia y de régimen de visitas, cuando lo más correcto deberían referirse a la forma en que deben ejercerse las funciones parentales. Obsérvese que cuando el legislador y los tribunales se refieren a la guarda y custodia o a la guarda y custodia compartida, no indican las consecuencias que conlleva ello, y en toda la regulación de la potestad parental, la guarda y custodia no es más que un aspecto de aquella. Sin embargo, el legislador del Libro II del Código civil catalán es más preciso en esta...

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