SAP Las Palmas 53/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:778
Número de Recurso860/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Rafael, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Leticia Mª. Grimón Rodríguez; contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 13/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 860/2013; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor criminalmente responsables de un Delito de Insolvencia Punible del art. 258 del CP debiendo imponerle la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, debiendo decretar la nulidad de la escritura pública de fecha 20 de julio de 2011 otorgada ante la Notaria Dª Catalina Isabel Rosa Bonilla del Ilustre Colegio de Las Palmas con residencia en la ciudad de Arrecife con el número 1383 de su protocolo en el que Rafael renunciaba expresamente al usufructo vitalicio del que es titular con carácter privativo de la vivienda sita en Puerto del Rosario CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 Vivienda NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario al Tomo NUM004

, Libro NUM005 del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, folio NUM006, finca NUM007, renuncia que hizo a favor de Vanesa condenandolo finalmente al abono de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vanesa del delito de insolvencia punible por el que ha sido acusada."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de septiembre de 2013, en la que tuvieron entrada el día 18 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 19, designándose ponente en virtud de diligencia de 26 de septiembre conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 24 de enero de 2014 se fijó el día 31 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y por infracción de la presunción de inocencia, haciendo mención igualmente a la nulidad del acto de notificación, y a la ausencia del elemento especial subjetivo del injusto penal.

Se adelanta que el recurso va a ser desestimado poR su manifiesta falta de fundamento. En relación al error en la valoración de las pruebas, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de dicha prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. En tal sentido, consta con claridad meridiana la existencia de la condena penal, siendo plenamente consciente de ello el ahora recurrente, que pocos días después a que se le notificara el Decreto de embargo, cede a favor de un tercero el usufructo vitalicio que ostentaba sobre un inmueble. La alegación relacionada con el error en el Decreto, en que se alude a la propiedad y no al...

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