SAP Cádiz 488/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:3631
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución488/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 488

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Presidente Sr. D.Doña Lourdes Marín Fernández

Magistrados Iltmo. Sres.Don Ignacio Rodriguez Bermudez de Castro

Doña Carmen González Castrillón

Juzgado de Procedencia:PENAL 3 DE JEREZ

Rollo de Apelación n°:106/00-P

Proc. Abreviado n°:342/98

En la ciudad de Jerez de la Ftra. (Cádiz), a diez de noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, cuyos datos constan arriba indicados del Juzgado referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de D. Lorenzo y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magdo-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de JEREZ DE LA FRONTERA dictó Sentencia en fecha dos de noviembre de 1999 en la causa de referencia, en cuyo Fallo literalmente se dice:

"Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del trabajo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Edurne en la cantidad de 30.000.000 de pesetas con los intereses legales correspondientes.

Y debo absolver y absuelvo libremente a Ángel Jesús del referido delito del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales con arreglo al articulo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las partes antes citadas, y admitidos los recursos a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia formando el oportuno Rollo, señalándose el día de la fecha para votación y Fallo, y quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Lourdes Marín Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Ha resultado probado y así se declara que los acusados Lorenzo y Ángel Jesús , mayores de edad, sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos que se expresan eran DIRECCION000 el primero de la empresa "Manuel Caballero, S.A." y encargado general el segundo del Centro de Trabajo de dicha Entidad de Montealegre Alto, de Jerez. La misma se dedica al cultivo de Flores de invernadero, comprobándose en fecha 16 de enero de 1996 que pese a que sus trabajadores, entre ellos Edurne desde 1988 realizaban corte de flores, cargas y acarreos, estaban expuestos por vía inhalatoria y cutánea a la acción de sustancias como plaguicidas, insecticidas, disolventes organofosforados derivados del benceno (xileno) que pueden provocar y provocan enfermedades graves, sin que se les facilitara ropa de trabajo, guantes, botas, salvo excepciones, careciendo de agua caliente en las duchas, no practicándose reconocimientos médicos, la no información y no formación de los trabajadores sobre los riesgos y medidas de protección, e incluso llegando a coincidir frecuentemente los trabajadores ocupados en la recolección de flores con aplicadores de plaguicidas, si bien tal coincidencia había dejado de producirse en fecha sobre febrero de 1996, habiendo intervenido la Inspección de Trabajo. La trabajadora Edurne está diagnosticada de aplasia medular, sometida a dos trasplantes de médula e ingresos hospitalarios, sin que pueda, en principio, determinarse con certeza absoluta que los productos tóxicos a los que estuvo expuesta sean el origen de su enfermedad si bien existe un alto grado de probabilidad que indica que tal padecimiento tiene directa y efectiva relación con la exposición a los productos tóxicos que se empleaban en el referido centro de trabajo y a la cual estuvo sometida la perjudicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Lorenzo por los siguientes motivos:

1 °.- Error en la apreciación de la prueba.

  1. - Error iuris por cuanto que la conducta de su representado no es incardinable en el artículo 348 bis a ).

  2. - Error iuris por aplicación indebida del artículo 348 bis a ).

  3. - Infracción de ley por vulneración del artículo 4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 21 C.E .

Dicho recurso es impugnado por la parte contraria, que solicita se conforme la sentencia al mostrar disconformidad con las alegaciones de la parte apelante por las razones que señala en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Que en primer lugar se interpone recurso de apelación por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considera probada la relación de causalidad entre la infracción de las normas sobre la seguridad en el trabajo y la enfermedad sufrida por la querellante a pesar de que ni uno solo de los informes periciales establecen con certeza dicha relación y el propio Juez estima que aunque "no se pueda, en principio determinar con certeza absoluta que los productos tóxicos a los que estuvo expuesta sea el origen de su enfermedad si bien existe un alto grado de probabilidad que indica que tal padecimiento tiene directa y efectiva relación con la exposición a los productos tóxicos que se empleaban en el referido centro de trabajo y a la cual estuvo sometida la perjudicada".

Dicha motivación ha de ser desestimada, pues si bien la Sala reconoce que la forma de la redacción del último apartado transcrito, no es muy afortunada en cuanto que si se interpreta de forma subjetiva e interesada puede llevar a conclusiones que producen confusión, pero dicha interpretación parcial no es de recibo, pues se ha de estar al conjunto de los hechos acaecidos y que el Juez a quo ha dado por probados. Así consta en los hechos probados: Que la empresa "Manuel Caballero, S.A.» se dedica al cultivo de flores de invernadero y que sus trabajadores entre ellos Edurne desde 1988 realizaban cortes de flores, cargas y acarreos, estando expuestos por vía inhalatoria y cutánea a la acción de sustancias como plaguicidas, insecticidas, disolventes orgánicos como grupo químico de organidardos y organofosforados derivados delbenceno (xileno) que pueden provocar y provocan enfermedades graves, sin que se les facilitara ropa de trabajo, guantes, botas, salvo excepciones, careciendo de agua caliente en la ducha, no practicándose reconocimientos médicos, la no información y no formación a los trabajadores sobre los riesgos y medida de protección e incluso llegando a coincidir frecuentemente los trabajadores ocupados en la recolección con aplicadores de plaguicidas..."

De donde se deduce que es un hecho acreditado y no discutido por la parte apelante, que por la propia naturaleza de la empresa y la actividad que desempeña, es habitual y consustancial con la misma la utilización de sustancias peligrosas para la - salud de los trabajadores. Y así mismo consta acreditado y tampoco se discute que Edurne está diagnosticada de aplasia medular, sometida a dos trasplantes de médula e ingresos...

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