STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1295
Número de Recurso6765/1994
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6765/94 interpuesto por Empresa Outils Wolf S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, promovido contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 835/91, sobre Urbanismo. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleu. representado por el Procurador D, Cesáreo Hidalgo Senen. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 835/91 interpuesto por la representación procesal de Outils Wolf S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu de fecha 3 de julio de 1990 que aprueba definitivamente la delimitación del polígono de actuación del sector Skol y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Siendo demandado el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalley y como coadyuvante: Sets Ays S.A y Novakhos S.A., y Ángeles .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Empresa Outils Wolf, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 9 de abril de 1997, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de mayo de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 16 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales - artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismoórgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "habiéndose dictado sentencia en el actual litigio, y considerando que la misma es lesiva a los intereses de mi principal, anuncio la intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal supremo. Las razones del recurso de casación estriban en los apartados 3º y 4º del num. 1 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción y por los motivos siguientes;" dividido en cuatro apartados; los tres primeros referidos a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico -sobre el abastecimiento de aguas, la impugnación por la vía indirecta del Plan Parcial y, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la existencia de servicios para la consideración de terreno urbano-, y en el cuarto apartado alegando la falta de garantía procesal para obtener la tutela efectiva de los tribunales porque la sentencia no está motivada, finalizando con el suplico a la Sala para que "se digne tener por presentado este escrito, por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo."

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 apartado a) -en relación con lo previsto en el artículo 96- y apartado c) todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6765/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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