STSJ Extremadura 545/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1467
Número de Recurso312/2007
Número de Resolución545/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00545/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100332, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 312 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Imanol

Recurrido/s: CONSTRUCTORA GERPISA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 523 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

En CACERES, a cuatro de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 545

En el RECURSO SUPLICACION 312/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO TERRON SALGADO, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia de fecha 15-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 523/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CONSTRUCTORA GERPISA, S.L., parte representada por la Letrada Dª. GUMERSINA ALBANO GONZALEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos º de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, aquí demandante, trabajo para la demandada desde el 10/6/04, con categoría de albañil oficial 1º, sufriendo, en 14/7/04 un accidente de trabajo cuando se encontraba subido en un andamio realizando trabajos para la entidad demandada, repasando con mortero de cemento el interior de una pared de termoarcilla, al soltarse el gancho que sustentaba la plataforma metálica sobre las que se encontraba el trabajador, resultando el siguiente cuadro clínico "FX BILATERAL DE AMBOS CALCANEOS INTRAARTICULAR TIPO III AC DE SANDERS" concediéndosele una IPT en fecha 18/5/05. Tardo en sanar de sus lesiones 190 días, de los cuales 53 estuvo hospitalizado. Por resolución de 29/12/2004, se impuso a la empresa la sanción de 600 euros. El inspector de trabajo DON Carlos María , en su informe recoge "una de las chapas de 30 cm de ancho que formaban la plataforma de apoyo se soltó, ya que estaba mal colocada, provocando la caída del trabajador desde una altura aproximada de 1,80 metros". Damos por reproducido, el informe del inspector de trabajo DON Carlos María . Por auto de fecha 2/8/05 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal. El Ministerio Fiscal, entendió excluida la responsabilidad empresarial, calificándolo de fortuito el accidente, remitiéndonos al informe mentado. El propio Ministerio Fiscal determina, que los hechos no pueden calificarse ni como constitutivos de una imprudencia leve, pues que se soltara, o desprendiere la plataforma donde se encontraba apoyado el trabajador, del andamio, excluye de responsabilidad al empresario, dado que se debe señalar "que el trabajador efectuaba su trabajo amparada por una diligencia superior al ciudadano medio, ya que tenia probada experiencia en esa labor, con lo cual la perentoriedad de una vivacidad por su parte a la hora de prever o representarse la posibilidad de que tal accidente se produjese es menor". Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago la demanda interpuesta por DON Imanol contra CONSTRUCTORA GESPISA S.L. y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-4-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 134.480 euros, por cierto, sin tener en cuenta las prestaciones que por tal fueron reconocidasen el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la pretensión deducida le fue desestimada. Contra dicha resolución se alza el vencido, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que razona en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero por el cauce del apartado c) del propio precepto.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, los dos primeros motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los dedica la disconforme a la revisión fáctica. En la formulación de dichos motivos, respecto del primero, se limita a interesar "una ampliación/inclusión de hechos probados que serían designados como hecho probado segundo, tercero, cuarto y quinto con redacción similar u homologable a la siguiente.." exponiendo a continuación la redacción de los hechos según su personal y subjetivo criterio, permitiéndose, sin cita de concretos documentos que sustenten el tenor que expone, afirmar que el accidente se debió "...a la total ausencia de medidas de seguridad ....", que la encomienda de los trabajos que efectuaba el trabajador "fue temeraria e imprudente...", que la empresa incumplió con la obligación legal referida a proporcionar al trabajador la instrucción suficiente, y los medios mecánicos idóneos a fin de la realización segura de las tareas encomendadas, la importancia de las lesiones sufridas, y el tenor del acta de infracción. En cuanto a ello, hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre...

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