SAP Burgos 3/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:28
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a trece de Enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de LESIONES el acusado Alexander , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por la Letrada Dña. Sara Martínez de Simón y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo de Guzmán y Pisón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Araceli , asistida por el Letrado D. Cándido Quintana Núñez y representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 10-03-03, sobre las 09'00 horas, el acusado Alexander , de 42 años de edad, sin antecedentes penales, acudió al Colegio Maristas de Burgos, donde estudian sus hijos, con el objeto de hablar con Julia , con quien se encuentra casado y en trámites de separación, quien le recriminó su actitud para con sus hijos, por lo que se inició una discusión entre ellos, derivándose en empujones del acusadohacia Araceli , propinándole un golpe con la puerta de su coche, cuando aquélla intentaba pedirle explicaciones, causándole "contusión muscular en extremidad superior izquierda", que requirió para curar primera asistencia seguida de tratamiento médico; inmovilización de extremidad superior izquierda mediante sling, analgésicos, antiinflamatorios, rehabilitación con infiltraciones en hombro izquierdo, tardando 154 días en curar, los mismos que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Persiste como secuelas hombro doloroso por bursitis postraumática".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 1 de Octubre de 2.004 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Alexander , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, antes definido, con la atenuante de arrebato u obcecación, también descrito, a la pena de tres meses de Prisión (sustituible legalmente). Y debo condenar y condeno al mismo al pago de la totalidad de las costas procesales y a que indemnice a Dª. Araceli en

7.404'47,- euros por las lesiones y en 2.404,- euros por las secuelas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Alexander , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 12 de Enero de 2.005.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Alexander , fundamentado en: a) error en la apreciación que de la prueba practicada incurre la Juzgadora de instancia, b) infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal , c) subsidiariamente, infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 621.3 del Código Penal , d) infracción de doctrina jurisprudencial por no aplicación de concurrencia de culpas, e) vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 24.1 y 2 del Texto Constitucional y f) error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del principio de "in dubio pro reo".

SEGUNDO

La parte recurrente en apelación alega principios realmente contradictorios entre sí como son vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de "in dubio pro reo".

Así el principio de presunción de inocencia supone "el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el Juicio Oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad" ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ), indicando la sentencia de 29 de Octubre de 2.003 que "lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo, existente y lícita, sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)". Es decir, la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada supone la emisión de sentencia condenatoria sin la existencia de prueba bastante de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio.

Mientras que el error en la apreciación o valoración de la prueba presupone la existencia de prueba de cargo, a diferencia del caso anterior, y exige una errónea valoración de la misma que aboca a una ilógica o inmotivada emisión de sentencia condenatoria. Con respecto a dicho alegato debemos indicar que es conocido que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación yaplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ambos alegatos son esencialmente contradictorios, como señala entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 al establecer que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II ( sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de

1.996, entre otras ) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

El tercer alegato es intermedio entre la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, así el principio de "in dubio pro reo" exige la concurrencia de pruebas de cargo y descargo contradictorias de tal número, magnitud y trascendencia que introducen serias dudas en el Juzgador sobre la existencia del delito imputado o de su autoría que le impiden la emisión en conciencia de sentencia condenatoria, debiendo de absolverse al reo ante la duda. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .

En...

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