STSJ Extremadura 747/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2007:1577
Número de Recurso959/2005
Número de Resolución747/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 747

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a Veintisiete de septiembre de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 959 de 2.005, promovido por Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de VIAPARK CLF S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura Planeamiento municipal de la Garrovilla por la que se aprueban definitivamente la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de fecha 12 de abril de 2.005

C U A N T I A: Indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dadotraslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil > contra la resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 12 de abril de 2.005, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 26 de julio, por la que se aprobaba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Garrovilla (Badajoz); se suplica en la demanda que se declare la nulidad de la Revisión de las mencionadas Normas y se declare el derecho de la recurrente a que los terrenos de su propiedad pertenecientes a la antigua Fábrica Azucarera sean declarados como urbanos consolidado, con las consecuencias inherentes a dicha clasificación. Se opone a tales pretensiones la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como resulta de la mera referencia al objeto del recurso, el debate de autos se centra en determinar si los terrenos adquiridos por la ahora recurrente tenían la consideración de suelo urbano consolidado, como se sostiene por la defensa de la actora; o si por el contrario, como se sostiene en la Revisión de las Normas Subsidiarias aprobada y que aquí se revisan, tendrían la consideración de suelo urbano no consolidado y, por ello, sujeto al régimen asimilado al suelo urbanizable con los efectos, de indudable relevancia y objeto esencial del proceso, sobre las cesiones que se imponen en la Revisión de las Normas Subsidiarias. En relación con esta cuestión es necesario hacer dos puntualizaciones, la primera de ellas, suficientemente reflejada en la demanda con acertada cita Jurisprudencial, que el planificador no ostenta discrecionalidad alguna en cuanto a la clasificación del suelo urbano que viene impuesto por la propia definición legal y la fuerza vinculante de la situación de hecho; por ello, existe una sujeción legal en cuanto a la clasificación de este tipo de suelo. De otra parte y dentro de la tormentosa vigencia del Derecho Urbanístico en sede constitucional desde la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , la delimitación del suelo urbano constituye una materia de competencia estatal, por afectar a las condiciones básica de la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de deberes (artículo 149-1º-1ª de la Constitución); esa delimitación se establecía, al momento de autos, el artículo 8 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que configura esta categoría del suelo en función de su situación material de contar con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o terreno consolidado por la edificación; o bien por su consideración formal de que la ejecución del planeamiento se hubiesen urbanizado. En la actualidad, es el artículo 12-3º de la Ley 8/2.007, de 28 de mayo, del Suelo , considera el que se denomina > como aquel que está >. Por su parte, aquel Texto Legal de 1.998 vino a establecer en su artículo 14 , referido a los >, la distinción entre el suelo urbano que tuviese o no >; imponiéndose a los propietarios de los que no tuvieran ese grado de urbanización, el deber de las cesiones que el precepto establecía, habiendo declarado Tribunal Constitucional (Ss 54/2.002, con cita de la de 164/2.001 ) que será la normativa autonómica la que establezca los criterios para la distinción entre una u otra categoría del suelo urbano, pero siempre >.

TERCERO

El esquema primario de la normativa básica respecto de la configuración del suelo urbano ha de ser completado por la normativa autonómica, en concreto y por lo que a nuestra Comunidad Autónoma se refiere, por el artículo 9 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 dediciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que define el suelo urbano sobre los criterios...

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