STSJ Extremadura 630/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:1872
Número de Recurso1257/2003
Número de Resolución630/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 630

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a catorce de julio de dos mil cinco.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.257 de 2.003, promovido por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de la recurrente Dª Antonia , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO (Badajoz), representado por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: Acuerdo del Ayuntamiento de Don Benito de 28-6-2002 y Decreto de la Alcaldía de 14-10-2002. Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una deellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Doña Antonia formula recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Don Benito, adoptado en sesión plenaria de fecha 28 de Junio de 2002, aprobando la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, de fecha 26 de Julio de 2002, y contra el Decreto de la Alcaldía, de fecha 14 de Octubre de 2002, que aprobaba las bases definitivas para la provisión de puestos de la R.P.T. del Ayuntamiento de Don Benito, mediante concurso de méritos. La parte actora solicita que se declare la nulidad de los dos actos administrativos impugnados. La Administración Local, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora, con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO.-La Administración demandada alega la falta de legitimación activa de la actora para impugnar la relación de puestos de trabajo, en atención a que los puestos de trabajo discutidos por la demandante no podrían haber sido pedidos por la recurrente por no disponer del requisito de experiencia que era exigible para ocupar los puestos de trabajo discutidos. Lo alegado por el Ayuntamiento no puede prosperar en atención a que la recurrente es funcionaria de carrera de la Corporación Local con la categoría de Auxiliar Administrativo, perteneciente al Grupo D, de tal forma, que tiene derecho al desarrollo de su carrera administrativa, lo que en atención a su experiencia, antigüedad y demás requisitos, conlleva que podrá optar a los diferentes puestos de trabajo vacantes de la Corporación Local y a la promoción profesional dentro de la organización administrativa, sin que el Ayuntamiento aporte medio de prueba que acredite que efectivamente la actora no podía solicitar alguno de los puestos de trabajo a los que se refiere en la demanda, que pertenecen al mismo Grupo que ocupa la demandante, siendo posible cumplir el requisito de experiencia en gestión administrativa bien de presente si la actora en algún momento de su carrera administrativa ha asumido funciones que le otorguen el requisito exigido o bien en el futuro, por lo que existe un interés legítimo en la demandante -artículo 19,1,a) Ley 29/98, de 13 de Julio - para impugnar la catalogación de los puestos de trabajo si los mismos limitan el desarrollo de su carrera administrativa, como así sucede. TERCERO.- El primer motivo de impugnación formulado por la parte actora versa sobre los puestos de trabajo de Jefaturas de Negociado/Departamento o Encargado, que según considera la parte deberían ser servidos únicamente por personal funcionario. Se trata de puestos de trabajo pertenecientes al Grupo D, con los códigos y las denominaciones siguientes: INJN01 Jefe Negociado/Departamento Contabilidad. INJN02 Jefe Negociado/Departamento Rentas, Exacciones y Catastro. AGJN01 Jefe Negociado/Departamento Nóminas y Recursos Humanos. AGJN02 Jefe Negociado/Departamento Registro, Archivo e Información. AGJN03 Jefe Negociado/Departamento Actas, Patrimonio y Contratación. AGJN04 Jefe Negociado/Departamento Padrón de Habitantes. VOJN01 Jefe Negociado/Departamento, Urbanismo, Unidad Administrativa. SCEN01 Encargado Conductores Basuras Nocturna. SCJN01 Jefe Negociado/Departamento OMIC y Mercado. ECJN01 Jefe Negociado/Departamento Actividades Culturales. CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada, acudimos a la normativa específica sobre régimen local que contiene una regulación detallada sobre los puestos de trabajo que corresponden a personal funcionario y los que pueden ser ocupados por personal laboral. El artículo 92 de la Ley 7/85, de 2 de Abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene el siguiente contenido: "Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta ley, por la legislación del Estado y de las comunidades autónomas en los términos del art. 149,1 18ª CE . Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado". Del contenido del precepto, lo primero que debemos destacar es que las funciones de Secretaría e Intervención que son funciones públicas necesarias en toda Corporación Local no son las únicas que quedan reservadas a personal funcionario, sino que dichas funciones previstas en el inciso tercero del precepto son las que ocupan los funcionarios con habilitaciónnacional pero junto a ellas, en el inciso segundo, se señalan las funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal funcionario y que no pueden, por tanto, ser desarrolladas por personal laboral, dichas funciones forman la esencia de la actuación administrativa local e incluyen todas aquellas que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y el precepto establece una cláusula abierta amplia al reservar a los funcionarios todas aquellas funciones que se realizan para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. De dicho precepto, en concordancia con la Constitución Española y la legislación básica estatal y autonómica, se deduce la regla general que obliga a que la mayor parte de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas sean ocupados por funcionarios, siendo una excepción los puestos de trabajo a ocupar por personal laboral, a los que corresponden las atribuciones expresamente previstas en la Ley, previsiones que no pueden ser entendidas en un sentido tan amplio, de tal forma que resulten contrarias al contenido del artículo 92,2 que acabamos de transcribir. El artículo 132 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, dispone que corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92,2 de la Ley 7/85 de 2 Abril , así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de...

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