STS, 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Millán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2002 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 392/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 392/00 interpuesto por D. Millán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles y asistido de la Letrada Dña. Bárbara Rodríguez Vargas, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 10 de julio de 1997, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Millán ,, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación, por infracción de normas del ordenamiento, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la resolución recurrida, se anule por no ser ajustada a derecho, y dicte una nueva resolución por la que reconozca Don. Millán , el derecho a entrar en España, revocando el acto administrativo objeto del presente recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por los recurrentes en su escrito de interposición,...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".CUARTO.- Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia confirmó por entenderla ajustada a Derecho, la resolución del Ministro del Interior de fecha 10 de julio de 1997, que había denegado al actor el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Dice, concretamente, la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La resolución impugnada deniega el asilo en base a las siguientes circunstancias: No constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país; y que la solicitud está basada en hechos datos o alegaciones poco verosímiles, o carentes de vigencia actual.

Termina señalando que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Como motivación del Sr. Millán para solicitar el asilo, se recoge en el Listado de datos personales: Sus actividades políticas comienzan en 1991, distribuyendo propaganda en contra de la Asamblea Nacional, bajo las instrucciones de su Tío Luis Manuel , en la actualidad asilado en España; por este motivo sus padres fueron jubilados anticipadamente y se les retiró la confianza, su padre fue separado del Partido Comunista. En agosto 1994, fue detenido en dos ocasiones, le dejaron salir sin cargo alguno y sin dar ninguna explicación. El gobierno le negó la salida definitiva en julio 1995. Por lo que para salir del País tuvo que comprar un permiso de salida a través de un amigo.

El Sr. Millán entró legalmente en España el día 7 de octubre de 1996.

[...]

CUARTO

La pretensión deducida por la actora no puede prosperar. En primer lugar hay que precisar que nos hallamos ante un supuesto de denegación de asilo, no de inadmisión. La solicitud se admitió a trámite, lo que ocurre es que al terminar el expediente la Administración llega a la conclusión que no procede la concesión de asilo; resulta irrelevante en consecuencia la invocación al artículo 5.6 de la Ley 8/84, modificada por la Ley 9/94 .

En segundo lugar, no puede acogerse la tesis de la parte, en cuanto a que pesa sobre la administración la carga de la prueba, ya que tal carga corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley . El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

QUINTO

Así las cosas, la parte no aporta los indicios de la existencia de persecución. Como único documento obra en autos una fotocopia del denominado aval político, sobre cuya autenticidad no ha practicado actuación alguna, ni sobre existencia y actividad del grupo, ni sobre participación del recurrente; hasta el punto que una vez acordado el recibimiento del recurso a prueba se limitó a remitirse al expediente administrativo, a lo que debe unirse el hecho de su entrada legal en España, provisto de la pertinente documentación.En conclusión, no se aprecia indicio alguno de una posible persecución, cuando de ser cierta la persecución que dice sufrir como perteneciente a un grupo revolucionario sería sencillo acreditarlo, habida cuenta que Cuba es un país que genera una gran cantidad de documentación de carácter administrativo, como hemos constatado en otros muchos recursos sobre la misma materia, correspondiente a nacionales de este País.

Por último, aunque la demanda no hace alusión, obra en el expediente solicitud de reexamen del expediente de asilo, que fue archivada por acto de 20 de octubre de 1997, que ignoramos si ha sido objeto de otro contencioso administrativo, pero que a los efectos de este proceso tampoco aporta elementos probatorios de persecución".

SEGUNDO

El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , "ya que no se encuentra motivada dicha resolución [hemos de entender que se refiere a la sentencia, pues es ésta, no el acto administrativo, la que es objeto de un recurso como éste de casación], y la fundamentación que contiene ha sido desvirtuada por otras resoluciones puesto que la carga de la prueba la tiene la administración frente al administrado, que basta con que alegue el motivo de la difícil situación en que se encuentra por las grandes persecuciones que ha venido sufriendo...". Insiste el recurrente en que la carga de la prueba la tiene la Administración y no el solicitante de asilo, y concluye que se dan las circunstancias exigidas para el reconocimiento de la condición de refugiado; añadiendo que ha de prevalecer la medida cautelar hasta que se resuelva el pleito principal.

TERCERO

El motivo no puede prosperar.

Ante todo, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la resolución (judicial, entendemos, según hemos apuntado) impugnada, se trata de una alegación que no puede merecer acogida favorable, primero, porque no se articula por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, porque basta repasar el contenido de la sentencia para constatar que goza de una amplia motivación, siendo cuestión distinta su mayor o menor acierto, o el desacuerdo que la recurrente pueda sentir hacia la misma; y tercero, porque el recurrente no detalla ni razona con la necesaria especificación en qué concreto aspecto dicha sentencia adolece de la falta de motivación que le reprocha, más bien al contrario, la lectura del motivo casacional revela que en realidad lo que se está reprochando a la sentencia de instancia no es tanto una falta de motivación como, más bien, la discrepancia de la parte recurrente hacia la motivación incorporada a la misma.

En cuanto a las alegaciones sobre la carga de la prueba, tampoco pueden tener acogida favorable, toda vez que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos ( sentencia de 6 de abril de 2005, recurso de casación nº 6306/00 , entre otras muchas)

En fin, introduce la parte recurrente unas consideraciones que parecen referirse a la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, ajenas al objeto de este recurso de casación, que es únicamente la crítica de la sentencia impugnada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Millán , interpone contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 392 de 2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento dederecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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