SAN, 9 de Diciembre de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5206
Número de Recurso520/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000520 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00560/2019

Demandante: Clemente

Procurador: PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número520/2019, interpuesto por

D. Clemente, representada por la Procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia y asistido de Letrado, contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se desestima la petición de reexamen que había formulado DON Clemente, nacional de Colombia, respecto a la resolución del mismo Ministerio de 10 de mayo, denegatoria de la solicitud de protección internacional, la cual ratif‌ica al no ver alterados sus fundamentos.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2019 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 21 de junio de 2019, y con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verif‌icó mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso

1), Se Declare no conforme a derecho la resolución recurrida,

2) Se Acuerde la concesión del derecho de asilo a Don Clemente

3) Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2019, interesando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedo pendiente de votación y fallo, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se desestima la petición de reexamen que había formulado DON Clemente, nacional de Colombia, respecto a la resolución del mismo Ministerio de 10 de mayo, denegatoria de la solicitud de protección internacional, la cual ratif‌ica al no ver alterados sus fundamentos.

En la primera de las resoluciones -la de 10 de mayo de 9 de 2019- se denegaba la solicitud de protección internacional en base, fundamentalmente, a que los hechos alegados no son subsumibles en los motivos de protección susceptibles de ser amparados mediante la institución del asilo, al no estar relacionados con razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a algún grupo social determinado, u orientación sexual del solicitante.

En este sentido, se destaca que el propio solicitante conf‌irma que en ningún momento ha denunciado las amenazas recibidas a las autoridades colombianas, por lo que no resulta posible verif‌icar su inactividad; además que, según la información contrastada, el gobierno colombiano " está actuando en estos casos, poseyendo organismos especializados y ofreciendo una protección efectiva contra la criminalidad, por lo que no se puede considerar que permanezca inactivo en lo que respecta a proporcionar protección a sus nacionales ".

En lo que hace a las alegaciones sobre las amenazas recibidas por el núcleo familiar del solicitante por parte de integrantes del ELN, tras negarse su padrastro policía a aceptar sobornos, se considera que algunas de ellas "resultan contradictorias, inverosímiles e insuf‌icientes ", por las razones que se expresan en la propia resolución.

En def‌initiva, se deniega la solicitud de protección internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c), éste que contempla, como uno de los supuestos aquel en que se " planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria ". Y así se justif‌ica dicha denegación, precisamente, en el hecho de que las alegaciones formuladas por el interesado no guardan relación con alguno de los motivos de persecución a que se ref‌iere la Convención de Ginebra de 1951; compartiéndose con ello el criterio de denegación sostenido en el informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas, que indica que " la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional ".

Asimismo se rechaza la concesión de la protección subsidiaria, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En lo que hace a la invocación del principio de unidad familiar, se argumenta que no cabe la extensión familiar prevista en el artículo 40 o la reagrupación familiar del artículo 41, porque tales preceptos sólo son aplicables cuando la persona tenga reconocida la condición de refugiada o la protección subsidiaria, y sin embargo de la documentación aportada resulta que la cónyuge del solicitante " se encontraría inmersa en un proceso de instrucción, es decir solicitante de protección internacional ".

Por otro lado, en la resolución de 16 de mayo de 2019, por la que se deniega el reexamen, se vienen a conf‌irmar los anteriores argumentos al considerarse que las nuevas af‌irmaciones no enriquecen las alegaciones previas con nuevos datos que permitan realizar una valoración novedosa; entendiéndose que persisten los motivos para que la petición sea denegada, según lo establecido en los mencionados artículos 21.2.a.) y 25.1.c.), de la Ley 12/2009, y al plantearse otra vez cuestiones que no guardan relación con la condición de refugiado o la protección subsidiaria.

SEGUNDO

El aquí demandante, como se ha dicho de nacionalidad colombiana, presentó su solicitud de protección en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el día 6 de mayo de 2019, donde se encontraba internado en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda (Jaén) de 23 de abril de 2019.

Alegaba como fundamento de su petición lo siguiente:

"...que residía con su novia, su hermana, su madre y el novio de su madre en Cúcuta. La pareja de su madre era policía y realizaba labores de escolta a un coronel. A principios del año 2017 integrantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) intentaron sobornar a los agentes encargados de la seguridad de ese coronel, y puesto que el marido de su madre se negó, empezó a recibir amenazas. Llamaban a su casa y le decían que los conocían a todos y que los iban a matar si no aceptaba el soborno. Después de este episodio el padrastro se pidió vacaciones y se trasladó a España con la madre y la hermana del diciente. Posteriormente retomó a Colombia para solicitar la baja de la policía y al recibirla, regresó a España. Por último, acudieron a España el diciente y su mujer. Añade que no denunció los hechos ante las autoridades porque los altos mandos están involucrados".

TERCERO

Se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción, en la que se postula, junto a la anulación de las resoluciones impugnadas, el reconocimiento al demandante del derecho de asilo.

En el escrito rector se comienza haciendo una relación de hechos, muy similar a la señalada en la petición inicial y en la de reexamen, haciéndose asimismo una breve referencia al iter del procedimiento administrativo.

Se destaca, en este sentido, que toda la familia del demandante, sobre todo su mujer, están a la espera de la concesión del derecho de asilo en España, disponiendo ya de la tarjeta roja de residentes, basándose en todos los casos la solicitud en la existencia de amenazas y persecución por parte del ELN, dirigidas directamente al marido de su madre, e indirectamente al demandante, su hermana y su mujer; y es así que estando el actor en trámite de obtener la mencionada tarjeta roja, ha sido detenido por estancia irregular.

Precisamente esa circunstancia le sirve para interesar el reagrupamiento en la referida solicitud de asilo.

En cuanto a la verisimilitud de las amenazas, que se niega en la resolución impugnada, se llama la atención de que en los periódicos unidos al expediente aparecen noticias sobre la existencia del ELN y de sus peligrosas actuaciones. En concreto y en lo que se ref‌iere a los hechos que nos ocupan, sucedieron en la ciudad de Cucuta, si bien no fueron denunciados debido a que las autoridades del país están...

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