STS, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2191/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Celia Degano Jiménez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1580/2000 sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de diciembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1580/2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Celia Degano Jiménez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al demandante, por entender que la citada resolución es ajustada a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de marzo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Ángel Daniel , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de quese anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 21 de enero de 2005, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo del actor, al entender, la citada resolución, que concurren las circunstancias contempladas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la ley 5/84 , modificada por ley 9/94 , esto es, por no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada al no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, así como haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que justificase la causa de tal demora.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, tras resaltar y razonar la suficiente motivación de la resolución administrativa impugnada, y descartar la existencia de defectos formales en la tramitación del expediente derivados de una indebida prestación de la asistencia letrada al solicitante de asilo, añade que " para la concesión del derecho de asilo como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2001 " no es necesaria una prueba plena de que solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquier de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo. Pero sí que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la citada ley 5/84 . Del relato del actor no se deduce, ni por vía indiciaria, que en Georgia haya sido objeto de persecución, en el sentido recogido en el artículo 3 de la ley 5/84 , hay que destacar, asimismo, que su mujer, que es la que tienen nacionalidad chechena, permanece en Georgia con sus hijos.

El recurrente manifestó que llegó al territorio nacional el 5 de mayo de 2000, sin embargo no presentó la solicitud para la concesión del derecho de asilo hasta el 29 de agosto de 2000, dejando transcurrir un importante lapso de tiempo. Por todo ello concurren las causas de inadmisión a trámite de la solicitud que describe la resolución impugnada; criterio con el que mostró su conformidad el Alto Comisionado de Naciones Unidos para la Refugiados. "

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984 , modificada por Ley 9/1994 . Sostiene el recurrente que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Añade que se ha infringido el derecho a la asistencia letrada y que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

TERCERO

Los términos en que aparece planteado el recurso de casación, en lo relativo a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizadapor la sentencia recurrida, como es obligado.

En cuanto a las alegaciones relativas a la supuesta falta de asistencia letrada en las actuaciones administrativas, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Más aún, en este punto se incumple abiertamente la carga procesal, establecida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , de citar las normas que reputa infringidas, pues no dice el recurrente en ningún momento cuáles son las normas o la jurisprudencia que considera vulneradas por la Sala a quo en relación con tal extremo.

Alega, en fin, el recurrente que no cabe exigir en esta materia una prueba plena de la persecución. El reproche carece de fundamento, toda vez que la Sala de instancia no ha exigido en ningún momento esa prueba plena, al contrario, su sentencia recoge y asume de forma expresa la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en materia de asilo bastan los indicios .

Pero más aún, incluso en el caso hipotético de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 precitado , no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la Administración, y la misma Sala de instancia, de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo asimismo considerada, en aplicación de la propia letra d) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2191/2002 interpuesto por la Procuradora doña Celia Degano Jiménez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1580/2000 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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