SAP Córdoba 480/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2005:1711
Número de Recurso233/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución480/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 480/05

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Eduardo Baena Ruiz.

    Magistrados:

  2. José María Magaña Calle.

  3. Pedro Roque Villamor Montoro.

    APELACION PENAL

    Juicio Oral nº 494/04

    Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba

    Procedimiento Abreviado

    nº 166/03

    Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba.

    Rollo nº 233/2.005

    En la ciudad de Córdoba a trece de octubre de dos mil cinco.

    Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 494/04 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 166/03 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba , por delito de homicidio por imprudencia grave, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Martón Guillen y asistido del Letrado Sr. Pérez Hinojosa, por ASEFA S.A. SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz Maya y asistida del Letrado Sr. Guiote Ordoñez y por AXA AURORA IBERICA S.A. representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Rave y asistida por el Letrado Sr. Candel Dominguez, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2.005 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 12,45 horas del día 30 de Agosto de 2.002, Jose Ignacio caminaba por la calle Joaquín Martínez Bjokrman de esta ciudad, calle colindante con una construcción denominada edificio Córdoba Nova que se estaba efectuando por cuenta de la entidad Constructora y Promotora Bami S.A., cuando, de una grúa que transportaba un mallazo desde un solar colindante de propiedad de propiedad municipal, se desprendió el referido elemento cayendo sobre el peatón al que asestó un golpe en la cabeza que causó la muerte de forma prácticamente instantánea por destrucción de centros vitales nerviosos.

Al tiempo de los hechos el acusado, de setenta y nueve años de edad, estaba casado con Ángeles , de setenta y tres años de edad, matrimonio del que habían nacido cuatro hijos, Rafael , Juan Pablo , Consuelo e Guillermo , hijos que no consta convivieran en el domicilio familiar o dependieran económicamente del acusado.

En el momento del accidente, el operario de la grúa, persona con más de treinta años de experiencia en la profesión era el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien prestaba sus servicios para la entidad Camino y Marchal S.L., entidad que a su vez había contratado la cesión del indicado trabajador, en calidad de gruísta, con la propietaria del inmueble en que se efectuaba la obra, Bami S.A., arrendataria de la grúa a otra tercera empresa con la condición expresa de suministro de los elementos de seguridad de la grúa.

El Sr. Carlos Ramón conocía que para el transporte de cualquier tipo de carga sobre una vía pública es necesario que la calle se encuentre cerrada al tráfico de personas y vehículos y también conocía que al momento del accidente, desde hacía al menos veinte días, los pestillos de seguridad de los pulpos, con los que se refuerza el enganche de los elementos transportados, se encontraban averiados.

Pese a ello y pese a que en la calle se encontraban apilados muy diversos materiales de obra, conociendo el peligro que ello suponía, continuamente se realizaban operaciones como la ya descrita para acarrear materiales a la obra.

Tanto la rotura de los pestillos como los problemas de realización de su trabajo con la vía pública abierta al paso de peatones, habían sido puestos en conocimiento del encargado de la empresa Bami S.A. en la obra el también acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El Sr. Ángel , de profesión albañil y del que no consta su concreta cualificación profesional, era la persona que en la obra se dedicaba al control de las empresas de ejecución contratadas por Bami, quien las coordinaba, quien visaba los trabajos y certificaba otras actuaciones de las empresas contratadas no incluidas en los contratos de ejecución de las mismas y quien suministraba al gruísta los accesorios y materiales necesarios para su trabajo; en concreto el mismo fue quien la facilitó los pulpos de transporte y quien, a requerimiento del Sr. Carlos Ramón , solicitó el suministro de nuevos pestillos de seguridad, no proporcionados por encontrarse la empresa que fabrica los mismos de vacaciones; en su calidad de encargado de Bami recibió alguna denuncia de la Policía Local por problemas de corte de la calle por carecer de los correspondientes permisos.

El Jefe de obra de la entidad Bami S.A. era una tercera persona respecto de la que no se ha ejercitado acusación, a este tercero era a quien Ángel rendía cuentas y con el que despachaba habitualmente, aunque esta persona no se encontraba materialmente en la obra en todo momento. Sus labores eran más específicas de dirección y, de hecho, todos los contratos firmados por Bami para la ejecución de la obra con otras empresas y la solicitud de permisos de aparcamiento y exclusión al tráfico de la calle en que ocurrió el accidente aparecen con su firma.

Tanto éste tercero como el acusado Sr. Ángel conocían, dada su experiencia profesional, la peligrosidad de los transportes de la grúa con la calle abierta al público pese a lo cual, salvo en algunas ocasiones, tales labores se realizaban sin adoptar precaución alguna con el consiguiente peligro especificado en el Plan de Seguridad de la obra sumido por Bami.

La persona encargada de ayudar al gruísta en labores de amarre de la carga era el acusado Raúl . Raúl prestaba sus servicios para la entidad Construcciones y Albañilería Omega S.L. en calidad de peón sin ninguna cualificación profesional y sin que conste que se le hubiera impartido formación alguna específica para ayudar en trabajos de grúa. El Sr. Raúl había avisado al encargado de la grúa de los problemas con los pestillos de seguridad y en alguna ocasión había realizado cortes de la calle para la realización de los trabajos de la grúa. En el momento del fatal accidente, sin embargo, no podía ver la calle ni a los peatones ovehículos que pasaban por la misma por encontrarse tapado por los materiales apilados en la vía pública entre la acera colindante a la parcela en que la que se encontraba cargando el mallazo y el centro de la calle.

El encargado de la entidad Construcciones y Albañilería omega en la obra era el acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que no consta tuviera responsabilidad directa sobre el encargado de la grúa ni sobre el Sr. Raúl que, como otros trabajadores de la empresa, realizaban trabajos generales de la obra fuera de su contrata, trabajos tales como limpieza general del edificio, reparto de materiales y otros auxilios. Estos trabajos, al igual que los del gruísta y su peón, eran abonados por Bami S.A. previa certificación de las empresas y visado y visto bueno del Sr. Ángel que era la persona que los controlaba.

La entidad Bami S.A. había contratado otros trabajos de solado, impermeabilización, tabiquería y alguno más con otras terceras empresas ajenas y la grúa, su operario y el peón realizaban labores de apoyo a tales contratas recibiendo órdenes de los diferentes empleados de las mismas en cuanto a los requerimientos concretos de material y órdenes genéricas de los encargados de la obra en representación de la propiedad.

No se ha probado que el accidente tuviera su origen en un defectuoso estado del mallazo y su causa directa se encuentra en un defectuoso estado del amarre por carecer de los correspondientes pestillos de seguridad.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Absuelvo a Eduardo y a Raúl de la falta de homicidio por imprudencia grave que se les imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y ello con la consecuente absolución de la entidad Construcciones y Albañilería Omega S.L. cuya responsabilidad subsidiaria venía referida a tales imputados.

Condeno a Carlos Ramón y a Ángel como responsables, en concepto de coautores, de una falta de homicidio por imprudencia leve, ya definida, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes multa con una cuota diaria de 3 €; al abono de 1/4 parte de las costas procesales cada uno en referencia a tal falta y sin incluir las de la Acusación Particular y a que indemnicen cada uno de los cuatro hijos del fallecido, Rafael , Juan Pablo , Consuelo e Guillermo en la cantidad de 12.000 €, cantidades que devengarán los intereses del Art. 576 de la L.E.C . y de las que responderán, en referencia al Sr. Carlos Ramón , subsidiariamente la entidad Camino y Marchal S.L. y directamente la entidad Axa Aurora Ibérica y, en referencia al Sr. Ángel , subsidiariamente la entidad Bami S.A. y directamente Asefa S.A..".

Con fecha 5 de abril de 2005, se dicto Auto aclaratorio de la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 y cuya parte dispositiva dice: "Aclarar la sentencia de fecha 10 de marzo número 92 de 2.005 en el sentido de establecer la indemnización a favor de Dª. Ángeles en la cantidad de 85.000 € y de añadir al final del párrafo segundo del fallo, con imposición, respecto de las aseguradoras, de los intereses del Art. 20 de la L.C.S .

Por tanto el Fallo queda como sigue:

Absuelvo a Eduardo y a Raúl de la falta de homicidio por imprudencia grave que se les imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y ello con la consecuente absolución de la entidad Construcciones y Albañilería Omega S.L. cuya responsabilidad subsidiaria venía referida a tales imputados.

Condeno a Carlos Ramón y a Ángel como...

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