STS, 19 de Julio de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:4951
Número de Recurso747/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Casino de Juego Torrequebrada, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Marzo de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 187/97 , en materia del licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Marzo de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Casino de Juego Torrequebrada, S.A., confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 3 de Diciembre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Casino de Juego Torrequebrada, S.A. formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 97.1 de la Ley 23/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de los artículos 93 y siguientes del mismo texto legal . Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina,interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, actuando en nombre y representación de la entidad Casino de Juego Torrequebrada, S.A., la sentencia de 4 de Marzo de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 187/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC de 3 de Diciembre de 1996, (R.G. 8538-95) de su Sala 1ª, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la actora contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 9 de Octubre de 1995 dictada en expediente administrativo número 41/315/94 en asunto referente al Impuesto Licencia Fiscal de Actividades Industriales y Comerciales correspondiente al periodo 1987-1990.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella se interpone el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos por entender que la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias, todas del Tribunal Supremo, de 18 de Julio de 1998, recaída en el recurso número 4295/92; la de 18 de Junio de 1998, dictada en el recurso número 10.544/91 y la de 25 de Abril de 1991 , anulatoria del Decreto 1313/84 .

SEGUNDO

Si cuando se aducen infracciones jurisprudenciales es necesario examinar cuidadosamente los hechos que subyacen en los pronunciamientos judiciales que se dicen contradictorios, con mayor rigor ha de hacerse ese examen fáctico cuando del recurso es para la Unificación de Doctrina, ya que constituyen presupuestos procesales del mismo las denominadas identidad personal, fáctica, y fundamentadora, además de la contradicción entre las sentencias comparadas.

A tal fin ha de ponerse de relieve la relación fáctica efectuada por la sentencia de instancia y que no ha sido contradicha. Su origen se remonta al día 30 de Septiembre de 1993, en que la Inspección de Hacienda incoó a la recurrente Acta de conformidad, modelo A01, nº 0153494 5, por el concepto y ejercicio mencionados y que fue suscrita por el representante debidamente autorizado, y en la que se pone de manifiesto que en relación con las liquidaciones de los periodos citados no se han advertido errores ni omisiones, por lo que la Inspección estima que procede considerar las liquidaciones practicadas como definitivas aceptándose el contenido de las mismas y entendiéndose practicada la liquidación por el transcurso del plazo de un mes según el artículo 60 del Real Decreto 939/86, de 25 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos.

Contra la anterior liquidación, la recurrente interpuso recurso de reposición en fecha 19 de Noviembre de 1993, que es desestimado por extemporáneo mediante acuerdo de fecha 25 de Noviembre de 1993, frente al cual se interpuso reclamación económico ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 1993; y mediante resolución de 9 de Octubre de 1995, dicho TEAR acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de Noviembre de 1995, la actora interpuso recurso de alzada ante el TEAC y en el que se solicita que se anule la resolución citada, ya que el objeto de su reclamación se basa en imprescriptibilidad de la acción procesal para reclamar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo derivado del Acta de Inspección y que trae su causa de la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 445/1988 dictada por el Tribunal Supremo, por lo que se pide se le devuelvan las cantidades ingresadas en exceso por aplicación del mencionado Real Decreto, así como el derecho a percibir el abono de los intereses de demora correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 155.1 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Desde estos presupuestos es patente la necesidad de desestimar el recurso que decidimos.

La sentencia de 18 de Julio de 1998 del Tribunal Supremo, pronunciada en el Recurso de Casación 4295/92 , es desestimatoria, y por tanto, no contradictoria, sino coincidente con la impugnada en su pronunciamiento esencial y básico, lo que excluye, de entrada, la contradicción alegada. Además, el texto que se cita, al ser parcialmente transcrito, no responde a lo que es la doctrina de la Sala. La lectura íntegra del fundamento cuarto de ella demuestra que la doctrina sostenida por la Sala no es la que mantiene la entidad recurrente.

Por su parte, en la sentencia de 18 de Junio de 1998, dictada en el recurso de casación número

10.544/91 , el supuesto de hecho es radicalmente distinto del resuelto por la sentencia impugnada. No es sólo que el acto impugnado en la de contraste había sido dictado con posterioridad a la declaración denulidad del Decreto que le servía de cobertura, lo que no sucede en la impugnada, en la que esa declaración de nulidad de la norma de cobertura se produjo con posterioridad, sino que, además, el acto originario que constituye el elemento fáctico básico de la impugnada fue extemporáneamente impugnado, circunstancia que no concurría en la de contraste.

Finalmente, la sentencia de 25 de Abril de 1991 se refiere a una anulación de una Disposición General por carecer del informe preceptivo del Consejo de Estado en un recurso directo, circunstancia que no concurre en el asunto decidido por la sentencia impugnada. No se da, pues, la identidad sobre los hechos requerida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. CUARTO.- Lo razonado es suficiente para desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la entidad Casino de Juego Torrequebrada, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Marzo de 1999 , dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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