STSJ Murcia 880/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:2860
Número de Recurso282/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución880/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00880/2015

RECURSO núm. 282/2012

SENTENCIA núm. 880/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 880/15

En Murcia a treinta de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 282/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

19.239,32 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante: Dª. Luisa, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. José Luis Zamarro Parra.

Parte demandada: La Administración del Estado (TEARM de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en principio desestimatoria presunta y posteriormente ampliado el recurso a la resuelta de forma expresa el 31 de octubre de 2011desestimando la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra la liquidación nº NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 19.239,32#. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  1. - Declare la invalidez del acuerdo de liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado), dictado por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones de 23 de noviembre de 2009, en el expediente de liquidación nº NUM001, relativo al expediente de gestión NUM002 del Impuesto de sucesiones, por el que se liquida provisionalmente el importe de 19.239,32 #, por considerar erróneamente que no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la reducción del 95% por la transmisión de participaciones de la sociedad Halto Gestión, S.L., y la resolución del TEAR confirmatoria de la anterior, dictada en la reclamación nº. NUM000, con fecha 31 de octubre de 2011.

  2. - Declare el derecho de mi representada a la reducción del 95% por la transmisión de participaciones de la sociedad Halto Gestión, S.L.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

junio de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Se presentaron varios recursos acumulados (R.263/11) pero se ordenó su des acumulación e interposición por separado.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se admitió el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que se dirá en los fundamentos de esta sentencia.

CUARTO

Acordado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Murcia, en principio desestimatoria presunta y posteriormente ampliado el recurso a la resuelta de forma expresa el 31 de octubre de 2011desestimando la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra la liquidación nº NUM001, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 19.239,32 #.

El TEARM desestima la pretensión de reducción del 95% por no considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, ya que la resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, en cuanto al requisito exigido por el primer artículo de los citados de que el sujeto pasivo, por las funciones de dirección ejercidas, perciba una remuneración de represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, establece que habrá que atender a los rendimientos `percibidos durante el último periodo impositivo; en concreto, en la sucesión mortis causa habrá que atender al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha del fallecimiento, que es el que coincide con el ejerció impositivo del IRPF del causante. Considera además que tratándose de un beneficio fiscal deben extremarse las medidas de prudencia en su concesión, de acuerdo con el art. 14 de la Ley 58/2003 . Y en el presente supuesto no consta acreditado que la actividad haya sido ejercida de forma personal, habitual y directa por el causante en el ejercicio de su fallecimiento, ni que en dicho ejercicio las participaciones de la sociedad Halto hayan gozado de la exención del apartado Ocho. Uno del art. 4 de la Ley 19/1991, ya que los ingresos percibidos proceden de la Seguridad Social, y no se consideran remuneraciones percibidas de la sociedad; sin que pueda quedar acreditado el requisito mediante la mera aportación del IRPF del causante del ejercicio 2002.

En la misma reclamación se dictó la resolución de 31 de enero de 2012 rectificando y subsanando error material, aritmético o de hecho de transcripción informática en el fundamento de derecho quinto y en la parte dispositiva del fallo de 30 de noviembre de 2011, de manera que se desestimaba expresamente la reclamación, confirmando la liquidación impugnada, pronunciamiento expreso que se había omitido en la resolución originalmente dictada. La parte actora funda su demanda, tras exponer los hechos que considera pertinentes, en los siguientes motivos:

  1. - Las resoluciones recurridas son inválidas por incurrir en incongruencia omisiva causante de indefensión al no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en vía administrativa.

  2. - Las resoluciones recurridas son inválidas por infracción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y la resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, al excluir del cómputo de los ingresos pertinentes las prestaciones económicas percibidas del INSS por incapacidad temporal.

  3. - El acuerdo recurrido es inválido por incurrir en discriminación ilegal, vulnerando el principio de igualdad en la aplicación de la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución .

  4. - Las resoluciones recurridas son inválidas por infracción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y la resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, al no tener en cuenta la remuneración percibida por el causante de la empresa familiar en el ejercicio 2001.

  5. - Las resoluciones recurridas son inválidas por falta de motivación e imprecisión, que hacen imposible conocer la liquidación efectivamente practicada y los cálculos practicados, puesto que los resultados que se facilitan no concuerdan con la información facilitada.

El...

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