STS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por el Ayuntamiento de Manises (Valencia), representado por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 658/96 y su acumulado 688/96, en materia de canon de vertido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Noviembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación del Ayuntamiento de Manises (Valencia), contra las resoluciones de 19 de Junio de 1996 (RG. 6228-95, RS. 446-95) y 10 de Julio de 1996 (RG. 6229-95, RS. 447-95), dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho. 2º Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. 3º.- No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Manises (Valencia) formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia impugnada, y consiguientemente se dicte otra en su lugar, estimando el recurso contencioso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, y se anulen las liquidaciones del canon de vertido de los ejercicios 1990 y 1992, por importe de 11.984.468 pesetas cada una de ellas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Manises (Valencia), la sentencia de 11 de Noviembre de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 658/96 y su acumulado 688/96, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso había sido iniciado por el recurrente contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Junio de 1996 (RG. 6228-95, RS. 446-95) y de 10 de Julio de 1996 (RG. 6229-95, R.S. 447-95) que desestimaron los recursos de alzada promovidos contra los fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de Febrero de 1995, reclamaciones nº 46/3476/92 y 46/1191/93 en asuntos relativos a liquidaciones en concepto de Canon de Vertido de aguas residuales, ejercicios 1992 y 1990.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

A tal fin el recurrente alega como sentencias contradictorias las de 18 de Noviembre de 1994, 19 de Junio de 1995 y 5 de Noviembre de 1996, todas del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

La alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ha de ser rechazada pues el precepto contenido en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional no puede interpretarse como el Abogado del Estado pretende, en el sentido de que las sentencias contrastadas han de provenir de órganos jurisdiccionales equiparables. Es decir, las del Tribunal Supremo con otras del Tribunal Supremo, las de la Audiencia Nacional con otras de éste órgano, y las de los Tribunal Superiores de Justicia con las dictadas por el mismo o diferente Tribunal Superior.

No es aceptable esta interpretación porque el sentido literal del precepto no lo consiente. Efectivamente, el texto legal contenido en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional establece: "1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.".

Desde el punto de vista teleológico no tiene sentido la restricción preconizada, pues cualquiera que sea la contradicción en que se incurra, siempre que proceda de alguno de los órganos que la ley menciona, hace necesario y conveniente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

TERCERO

El Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es, sin embargo, inadmisible, pues todas las sentencias cuyo testimonio se aporta hacen constar que dichas resoluciones se encuentran pendientes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Siendo esto así, como lo es, es evidente que no se ha acreditado el cumplimiento del requisito de firmeza de las sentencias que se citan como contradictorias, requisito que viene exigido de modo taxativo por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. Es obvio que el cumplimiento de este elemento formal (acreditación de la firmeza) es esencial para la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, pues si las sentencias que se citan de contraste no son firmes el citado Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no puede operar, pues nada hay que unificar cuando todavía no existe doctrina, al no ser firme la sentencia invocada.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Manises, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar, por inadmisible, al presente Recurso de Casación en Unificación de Doctrinainterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manises (Valencia), contra la sentencia dictada, con fecha 11 de Noviembre de 1999 , en el recurso contencioso administrativo número 658 y su acumulado 688 de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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