STSJ La Rioja 230/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:455
Número de Recurso223/2006
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 223/2006 interpuesto por Dª Concepción asistido de la Lda. Dª Julia Ajamil Merino contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 28 DE MARZO DE 2006 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Concepción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE VIUDEDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE MARZO DE 2006 recayósentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la demandante, Dña. Concepción , nacida el 28 de noviembre de 1960, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Que la Entidad Gestora, por resolución de 30 de agosto de 2005, denegó a la actora pensión de viudedad por no haber sido cónyuge del fallecido, D. Esteban , no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (20 de julio de 2005). Contra esta resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 13 de octubre de 2005, que fue desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2005.

TERCERO

Que la actora solicitó pensión de viudedad al haber fallecido D. Esteban el día 20 de julio de 2005, con el que había convivido más de 20 años y justificados, al menos desde el 1 de marzo 1991, con certificado del Ayuntamiento de Logroño de empadronamiento, documento obrante al folio 8, que se da por reproducido.

CUARTO

Que la actora y el causante, ambos divorciados, no estaban casados, sin perjuicio de lo cual tenían una clara vocación e intención de formalizar un vínculo matrimonial, así fueron citados ante el Registro Civil de Logroño el día 18 de abril de 2005 para ratificar el escrito de solicitud de matrimonio que habían presentado, expediente 421/05, junto con los testigos Concepción y Marco Antonio , documento obrante al folio 9, que se da por reproducido. Se concluyó el expediente matrimonial núm. 421/05 para celebrar matrimonio civil, ante el Registro Civil de Logroño, se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2005, documento obrante a los folios 10 y 11, que se da por reproducido.

QUINTO

Que el expediente matrimonial fue remitido al Ayuntamiento de Sajazarra, documento obrante al folio 12, que se da por reproducido, fijándose como fecha de celebración de matrimonio el día 6 de agosto de 2005

SEXTO

Que D. Esteban falleció de forma súbita el día 20 de julio de 2005.

SEPTIMO

Que la actora y el causante eran padres de un hijo, Víctor , nacido el 12 de febrero de 1991.

OCTAVO

Que la base reguladora de la pensión solicitada asciende a la cuantía de 1.185,15 euros.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Concepción frente al INSTITUTO NCNAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Concepción , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 241/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 28 de marzo de 2006, desestimó la demanda planteada en reclamación sobre pensión de viudedad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Instrumenta el mismo a través de un único motivo en el que, con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 9, 14, 24, 32 y 41 de la Constitución; 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 49 y ss. (sic) del Código Civil; 238 y ss. (sic) del Reglamento del Registro Civil, y 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

Dada la formulación del único motivo del recurso, ha de señalarse: A) Que la naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 3, de 26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que nollegan a alterar la sustancial identidad"; carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el Tribunal Constitucional en Sentencias más recientes de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998. Ello implica que la cita de normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, ha de hacerse de una manera precisa y clara, como exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea suficiente su invocación genérica. Así lo ha venido recordando esta Sala en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero, 14 de abril y 27 de octubre de 2005, y 7 y 27 de marzo de 2006. B) Que, al no plantearse motivo alguno por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de ritos laborales, han resultado consentidos todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos como los que pudieran figurar, con tal carácter, en la fundamentación jurídica.

Lo que, en definitiva plantea la parte recurrente no es tanto que su situación de unión de hecho se equipare al matrimonio a efectos de reconocerle la prestación de viudedad regulada en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, cuanto que se tenga en cuenta, para otorgarle el derecho a lucrar dicha pensión,...

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