STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la compañía mercantil Gargill España, S.A., representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 572/97, en materia del licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Febrero de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gargill España, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 13 de Febrero de 1997, que queda confirmada por ser ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la compañía mercantil Gargill España, S.A., formuló Recurso de Casación al amparo de cinco motivos de casación: "Primero.- La sentencia impugnada, reduce la cuestión a una cuestión de prueba y manifiesta textualmente >. Segundo.-Al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea y subsiguiente inaplicación del segundo párrafo del número 5 de la Regla 23 de la Instrucción para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales aprobada por Real Decreto nº 791/1981, de 27 de Marzo . Tercero.-Al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia la infracción por aplicación indebida del primer párrafo del número 5 de la Regla 23 de la Instrucción del Impuesto aprobada por Real Decreto nº 791/1981, de 27 de Marzo , por cuanto su aplicación legal queda enervada por la excepción prevista en el segundo párrafo, que se refiere a los procesos industriales continuos. Cuarto.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 94.1 de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del apartado a) del número 1 del artículo 46 de la Ley 74/1980, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1981 . Quinto.- Al amparo del párrafo 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del apartado b) del número 1 del artículo 46 de la Ley 74/1980, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1981 .". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se anule la liquidación recurrida en cuanto al incremento proporcional que se ha aplicado al epígrafe correspondiente a la Instrucción de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por Real Decreto 79/1981, de 27 de Marzo ,

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de la a compañía mercantil Gargill España, S.A., la sentencia de 16 de Febrero de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 572/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 13 de Febrero de 1997, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección de Barcelona, de fecha 17 de Mayo de 1993, revocando la sanción impuesta y confirmando el resto de la resolución impugnada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los hechos habrá de ponerse de relieve que con fecha 27 de Mayo de 1992 la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona incoó a la firma señalada Acta nº 0002702.6, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley General Tributaria , con fundamento en Diligencia instruida por el Ayuntamiento de Barcelona en la que se hacía constar que el sujeto pasivo durante el ejercicio 1985 ejerció la actividad de "obtención de aceite de soja" que ampara el epígrafe 412.12 de las tarifas del Impuesto de la Licencia Fiscal y en el cual se encuentra matriculado; que los elementos tributarios que afectan a la explotación económica han sido motivo de modificaciones quedando fijados en 40 obreros, 7.123 Kw de potencia instalada y 3 turnos de trabajo en lugar de 5.031 kw y 1 turno declarados; y que la actividad se desarrolla desde los locales situados en calle Muelle Alvarez Campa del Puerto de Barcelona y en su término municipal; con base en ello se formulaba la siguiente propuesta de liquidación: cuota 14.115.707 pesetas, recargos 20.778.321 pesetas, intereses de demora

28.340.642 pesetas y sanción 17.447.014 pesetas.

SEGUNDO

Es claro que ninguno de los conceptos impugnados alcanza la cuantía de 25.000.000 de pesetas, que constituye el límite para que el recurso de casación pueda ser admitido.

Pudiera alegarse que los intereses superan dicho importe. Sucede, sin embargo, que todos los motivos de casación se formulan contra la cuota no discutiéndose los intereses sino en la medida en que puedan quedar afectados por la impugnación de la cuota.

Según lo razonado la impugnación de la cuota es inadmisible y contra los intereses no se ha formulado motivo de casación específico, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , precepto que posibilita la declaración de inadmisión en el trámite de dictar sentencia cuando concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , como es el caso.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del puebloespañol, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la compañía mercantil Gargill España, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Febrero de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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