STSJ Comunidad de Madrid 365/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2021
Fecha04 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0014404

Procedimiento Ordinario 498/2020

Demandante: INDUSTRIA AVÍCOLA SUREÑA SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 365/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 498/2020, interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIA AVÍCOLA SUREÑA S.L., contra la resolución de la Delegada Especial de la AEAT de Madrid por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se imponía a la recurrente una sanción de 2.225,00 € por infracción de lo dispuesto en el artículo 7. 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que establece limitaciones a los pagos en efectivo.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Delegada Especial de la AEAT de Madrid por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se imponía a la recurrente una sanción de 2.225,00 € por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que establece limitaciones a los pagos en efectivo.

En concreto operaciones de importe superior a 2.500 €, se han efectuado los siguientes pagos en efectivo:

Industria Avícola Sureña SL., intervino en dichas operaciones en calidad de empresario, encontrándose dado de alta como actividad principal en el momento en el que se realizó la operación en la actividad de Comercio al por mayor de huevos, aves y caza (Epígrafe 6124), según consta en la declaración modelo 390, presentada por la entidad.

El demandante fundamenta su recurso en:

Ha realizado diversas operaciones documentadas en albaranes, las cuales fueron recopiladas mediante facturas recapitulativas -que obran en el expediente-, detallando en cada una de ellas los albaranes que se facturan y sus correspondientes cuantías. Las cuantías derivadas de cada uno de los albaranes son inferiores a 2.500 euros.

Por lo que no ha incumplido la normativa relativa a los pagos en efectivo, y en cualquier caso, habría realizado una interpretación razonable de la norma, existiendo por tanto ausencia de culpabilidad en su conducta y careciendo, por tanto, de sentido, el expediente sancionador emitido por la Dependencia Regional de Inspección.

Se optó por emitir una factura recapitulativa con las operaciones realizadas en las semanas anteriores. Dando respuesta positiva a la solicitud de los clientes referida a la conveniencia de no generar en exceso documentación para formalizar las distintas operaciones que pudieran producirse. De esta manera, con cada pedido se genera un albarán de entrega y, con posterioridad (cada dos semanas aproximadamente), se emite la factura recapitulativa correspondiente a esas entregas en las que se detallan los albaranes, debiendo ser el importe del albarán individualmente considerado el que determine si se ha incumplido o no la limitación de pagos en efectivo de acuerdo con lo establecido por la AEAT.

El Reglamento de Facturación determina en su artículo 13 los requisitos de las facturas recapitulativas en los siguientes términos:

"Artículo 13 Facturas recapitulativas

  1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

  2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones."

    Como puede comprobarse, la normativa permite en todo caso la emisión de este tipo de facturas, disponiendo para ello que dicha factura documente "distintas operaciones" de un mismo mes.

    No ha existido ni dolo ni culpa en la actuación. Falta de culpabilidad conforme al art 28 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

    "Artículo 28 Responsabilidad

  3. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa"

    Falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción, ya que, por un lado, no estaría correctamente individualizada ya que el contenido del análisis de culpabilidad es sumamente genérico y valdría para la comisión de cualquier tipo de infracción de este tipo; y, por otro lado, no se especifica en qué ha consistido el comportamiento negligente del demandante.

    Por su parte el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso al entender que la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO

Según se expone en el preámbulo de la Ley 7/2012, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas manifestaciones, favorece la opacidad de las operaciones y actividades y su ocultación a la Administración; por eso, constituye una preocupación generalizada tanto en España como en los países de nuestro entorno, haciendo necesaria, entre otras medidas, la adopción de medidas dirigidas a limitar la utilización del efectivo como medio de pago, como medida disuasoria en el marco de la lucha contra el fraude fiscal, que el legislador considera "un motivo de interés público que prevalece sobre el efecto de las limitaciones reguladas en esta Ley".

Para cumplir dicha finalidad, el artículo 7.Uno de la citada Ley establece, con carácter general, que:

"1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  1. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

  2. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo."

    En el mismo artículo 7, punto 2, establece:

    "1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.

  3. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos. (...)"

    Por lo demás, debemos citar que la Disposición Final de la Ley 7/2012 establece que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", pero que "el artículo 7 entrará en vigor a los veinte días de dicha publicación y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación."

    Pues bien, pese a las alegaciones realizadas por la recurrente en el expediente no se niegan ni se cuestionan los hechos imputados, pueden considerarse plenamente acreditados esos hechos y, en consecuencia, queda perfectamente configurado el elemento objetivo de la infracción tipificada en el artículo 7.dos de la Ley 7/2012; ya que el hecho de que se consideren como facturas...

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