STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:7521
Número de Recurso1/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión por Error Judicial interpuesto por Dª. María Cristina

, representada por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso número 4527/97 y su acumulado nº. 305/99, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Granada, representado el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, bajo la dirección de Letrado, y, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 24 de Marzo de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestima los dos recursos contenciosos-administrativos que D. Rafael García Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. María Cristina, interpuso: el primero, el 27 de Octubre de 1997, registrado con el número 4527/97, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada número 673, de 24 de Abril de 1997, que en el expediente 844/97 del Area de Urbanismo acordó la denegación de la licencia urbanística para la legalización de las obras realizadas en Huerta Periche; y, el segundo, el 27 de Septiembre de 1999, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada número 1669, de 16 de Abril de 1999, expediente 2995/96, del Area de Planificación Urbanística, Sección de Disciplina, que ordenó la demolición de las obras cuya licencia de legalización se le denegó en el anterior Acuerdo, y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. María Cristina, formuló Recurso de Revisión para la declaración de Error Judicial en base a lo siguiente: "Primero.- Insistir y forzar a la parte recurrente a interponer Recurso de Casación contra la misma, causando daños y perjuicios tanto en la defensa jurídica de los intereses de la recurrente como de carácter económico al ser condenada en costas a favor de la Administración recurrida. Segundo.-Declarar reiteradamente que la edificación preexistente de la Huerta Periche está demolida. Tercero.- No tener en cuenta los requisitos exigidos por el epígrafe las condiciones de la edificación de la norma de protección urbanística 5.3.2.4. del PEPV para la rehabilitación y reconstrucción de las edificaciones tradicionales existentes. Cuarto y Quinto.- Desatender los requisitos exigidos en la norma de protección urbanística 5.3.2.4. y matriz 46 del PEPV, para la solicitud de licencia en las citadas intervenciones de rehabilitación/reconstrucción al declarar suficiente una solicitud implícita, y eximir a la Administración Municipal de la obligación de requerimiento de legalización.". Termina suplicando se estime el recurso y se declare la existencia de los errores judiciales invocados, permitiendo la posterior indemnización a cargo de la Administración del Estado y demás pronunciamientos conforme a Derecho. TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. María Cristina, la sentencia de 24 de Marzo de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimaron los recursos acumulados números 4527/97 y 305/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia que se considera errónea en este recurso resuelve las siguientes cuestiones: "... en primer término, sobre la concesión de una licencia para obras menores, extremo al que se contesta en sentido negativo porque no se han cumplido los requisitos formales exigibles para entender concedida la licencia por silencio; en segundo lugar, se discute sobre la regularidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento de Granada, cuestión que se resuelve en sentido negativo por entender que los hipotéticos defectos en que el expediente puede haber incurrido no han causado indefensión al interesado; finalmente, y por lo que se refiere a la legalización de las obras levantadas, después de analizar de modo razonable y razonado con las normas urbanísticas que regulan la cuestión, se decide que estas no son legalizables.".

Por su parte, los motivos alegados por el recurrente como causantes del error son: "Primero.- Insistir y forzar a la parte recurrente a interponer Recurso de Casación contra la misma, causando daños y perjuicios tanto en la defensa jurídica de los intereses de la recurrente como de carácter económico al ser condenada en costas a favor de la Administración recurrida. Segundo.- Declarar reiteradamente que la edificación preexistente de la Huerta Periche está demolida. Tercero.- No tener en cuenta los requisitos exigidos por el epígrafe las condiciones de la edificación de la norma de protección urbanística 5.3.2.4. del PEPV para la rehabilitación y reconstrucción de las edificaciones tradicionales existentes. Cuarto y Quinto.- Desatender los requisitos exigidos en la norma de protección urbanística 5.3.2.4. y matriz 46 del PEPV, para la solicitud de licencia en las citadas intervenciones de rehabilitación/reconstrucción al declarar suficiente una solicitud implícita, y eximir a la Administración Municipal de la obligación de requerimiento de legalización.".

TERCERO

Es doctrina reiteradísima de esta Sala, sobre la naturaleza del error que es reparable en este tipo de procesos, la siguiente: "a) sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente; (b), el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c), el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley;

(d), el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e), no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico;

(f), no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g), no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.".

CUARTO

Desde estos parámetros es patente la necesidad de desestimar el recurso que decidimos. Por lo que hace al error en la notificación del recurso procedente contra la sentencia porque es obvio que el acto de notificación de la sentencia es un acto distinto al de la sentencia razón por la que su exactitud o error en nada afecta a la sentencia que se impugna, que, sin embargo, es lo combatido en este recurso; en segundo lugar, es patente que la errónea comunicación del recurso procedente pudo ser suplida por la dirección técnica del actor de este proceso.

En lo referente al segundo de los motivos, sobre el alcance de lo demolido de la edificación preexistente, es obvio que para el examen de las cuestiones decididas (concesión de una licencia menor por silencio, procedencia del expediente de restauración de la legalidad urbanística e hipotética legalización de las obras levantadas) el "exacto" alcance de lo demolido tiene un valor secundario, pues lo relevante es que "exista" obra demolida, que aquí la hay, siendo de escasa trascendencia el "cuánto" de lo demolido.

Finalmente, y en lo referente a la legalización de las obras levantadas, el examen que la sentencia efectúa de las Normas del Plan Especial de la Vega de Granada, a cuyo amparo pretende acogerse la obra nueva, es un examen razonado y razonable de las obras posibles al amparo de sus normas y cuyas conclusiones en ningún caso pueden considerarse incluidas en la órbita del error judicial en los términos ya citados en que la jurisprudencia de esta Sala lo ha exigido, pues los eventuales errores en que la sentencia pueda haber incurrido sólo serían combatibles si nosotros actuáramos como una nueva y excepcional instancia judicial, lo que no somos.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión por Error Judicial formulado por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª. María Cristina, contra la sentencia de 24 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos acumulados al principio reseñados. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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