SAP Córdoba 134/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2006:147
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 134

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

  2. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la ciudad de Córdoba a quince de marzo de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de salud pública, contra Luis , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Villanueva de Algaida (Málaga), el día 10 de septiembre de 1967, hijo de Faustino y de Josefa, con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 Lucena (Córdoba), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde 1 de noviembre de 2003 hasta el 19 de Febrero de 2004; representado por la Procuradora Sra. Garrido López y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fabro, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 1 de noviembre de 2003, se dictó auto incoando diligencias previas de fecha 4 de noviembre de 2003, con fecha 30 de junio de 2004 se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, se acuerda la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra el acusado por auto de fecha 13 de septiembre de 2004

.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud). De tales hechos responde en concepto de autor material y directo del artículo 28 del Código Penal el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por tales hechos correspondeimponer la pena de 7 años de prisión y 3.000 Euros de multa. Procede el comiso de todo lo intervenido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , salvo de los efectos recuperados por sus legítimos propietarios, concretamente el teléfono móvil Siemens S 55 propiedad de Jon y la medalla propiedad de Rebeca , que habrá de darle el destino legal. Imposición de costas.

La defensa del imputado solicitó la libre absolución haciendo propia la prueba propuesta por el

Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 13 de marzo de 2006, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - Desde principios de Septiembre del año 2003 el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la adquisición de sustancias tóxicas, bien pagándolas con dinero, bien entregando a cambio objetos cuya procedencia no consta, para posteriormente venderla a terceras personas; venta que llevaba a cabo no solo en su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Priego de Córdoba, sino en el mercadillo de la citada localidad, aprovechando que tenia un puesto de venta de ropa.

  2. - Tras la correspondiente investigación, con fecha 2 de noviembre de 2003 se llevó a cabo un registro en su domicilio, debidamente autorizado por el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba, habiéndose intervenido, tanto en el mismo, como al ser detenido el acusado, y en el interior del vehículo y de un ciclomotor, ambos propiedad de aquel, las siguiente sustancias:

    297.44 grs. de resina de cannabis sativa con un porcentaje de Tetrahidrocannabinol del 8,75%.

    14,544 grs. de planta de cannabis sativa con un porcentaje de Tetrahidrocannabinol del 7,95%.

    9,3598 grs. de cocaína con una pureza del 59,27 %.

    0,1429 grs. de heroína con una pureza del 2,29 %.

    Esta sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado un precio aproximado de 2.356,554 €.

  3. - Además, en el citado registro se intervinieron varios teléfonos móviles, varias navajas, joyas, anotaciones, dinero por importe de 347,50 €, una balanza digital, y otros efectos destinados a la venta de tales sustancias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica del art. 368 del Código Penal , y en concreto de tenencia ilícita de drogas que causan grave daño a la salud, (así han sido calificadas, a los efectos de determinar uno de los elementos esenciales del tipo, la heroína - STS de 16 de diciembre de 1986 - y la cocaína - STS de 21 de marzo de 1986 -).

Y ello por cuanto es evidente que concurren en el caso de autos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal definido, elementos que son señalados jurisprudencialmente al afirmarse ( Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996 ) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que "según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero, 4 marzo, 14 mayo y 5 julio 1993, y 3 febrero, 26 octubre y 5 diciembre 1994 ) el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el art. 344 Código Penal (hoy 368), sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia tóxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación"; afirma en cuanto a sus elementos que "es jurisprudencia constante de la sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993, 22 enero, 4 octubre y 23 noviembre 1994 ) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas oestupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga, y otro de índole subjetivo, tendencial, intencional o teleológico, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión - total, parcial, onerosa o gratuita - a un tercero".

Se requiere pues, junto a la constatación del elemento objetivo, la realización de un juicio de valor consiste en la construcción del elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado, de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador, bien de manera implícita o de forma explícita, afirma que concurre un determinado ánimo o intención en el agente, completando de esta manera los elementos del tipo penal aplicado. Tal juicio de valor recaería exclusivamente sobre la finalidad a que se destinaba la droga poseída.

SEGUNDO

Del referido delito es criminalmente responsable, en concepto de Autor, de acuerdo con lo que establecen los art. 27 y 28 del Código Penal el acusado Luis ; y ello por cuanto, tras valorar de conformidad con lo que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba practicada se llega a la conclusión de que efectivamente existe prueba suficiente, no solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, sino para fundamentar una sentencia condenatoria, en los términos pretendidos por el Ministerio Fiscal.

  1. En efecto, en primer lugar es incontrovertido el hecho de la intervención de diversas sustancias tanto al propio acusado, cuando las portaba, como en el domicilio del acusado, sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Priego de Córdoba, como en el vehículo de su propiedad matricula TA-....-ON , como, por fin en un ciclomotor, igualmente propiedad del acusado, matricula JE-....-N que se encontraba en la localidad de Lucena, en el domicilio de la esposa de la que se encuentra separada de hecho. En concreto, y como queda dicho, se intervino en total las siguiente sustancias:

    297.44 grs. de resina de cannabis sativa con un porcentaje de Tetrahidrocannabinol del 8,75%.

    14,544 grs. de planta de cannabis sativa con un porcentaje de Tetrahidrocannabinol del 7,95%.

    9,3598 grs. de cocaína con una pureza del 59,27 %.

    0,1429 grs. de heroína con una pureza del 2,29 %.

    Durante el Juicio oral se ha intentado, sin éxito, sembrar dudas sobre la procedencia de la sustancia que fue intervenida en el piso y en ambos vehículos, si bien, no existe prueba alguna, ni aún indicios que hagan suponer que pertenecían a...

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