STSJ Cataluña 3789/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:4639
Número de Recurso1694/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3789/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8014680

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3789/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Logisticos Integrados, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 259/2013 y siendo recurridos Andrés, Noelia, María Antonieta, Elias, Ildefonso, UTI Servicios Logisticos Integrados, SLI, S.A., Servicios Logisticos Integrados, SLI, S.A., CTC Externalización, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fsical. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR las demandas interpuestas por los trabajadores demandantes Andrés, Noelia, María Antonieta, Elias y Ildefonso, DECLARANDO NULO el despido de los demandantes de fecha 1 de febrero de 2013, CONDENANDO a las empresas "UTI SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRADOS, SLI, SA", "SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRADOS, SA" y "SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRADOS, SLI, SA" a readmitir a los trabajadores demandantes en sus condiciones laborales previas al despido, con obligación de abonarles a todos ellos los salarios dejados de percibir; ABSOLVIENDO a la empresa "CTC EXTERNALIZACIÓN, SL" de las reclamaciones formuladas en su contra.

Respecto del FOGASA, procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Algunos trabajadores demandantes, previamente a firmar contrato con la empresa, habían prestado servicios para ella en virtud de contratos de puesta a disposición entre la empresa y empresas de trabajo temporal.

Es el caso de Noelia, con tres contratos de esta clase de fechas 27 de junio, 22 de julio y 30 de julio de 2008, éste último con fecha de fin de contrato 30 de julio de 2008, firmando ya con la empresa contrato temporal, posteriormente transformado en indefinido, en fecha 22 de octubre de 2008.

Es el caso también de Ildefonso, con un contrato entre 7 de enero y 6 de abril de 2008, firmando ya con la empresa contrato indefinido en fecha 28 de abril de 2009.

Y es el caso también de Andrés, con un contrato de fecha 23 de junio de 2008 previsto para todo el año 2008, aunque firmando ya en fecha 22 de octubre de 2008 contrato con la empresa, concretamente contrato temporal posteriormente transformado en contrato indefinido.

No es el caso, en cambio, de los trabajadores Elias y María Antonieta .

El Sr. Elias firma con la empresa en fecha 9 de mayo de 2005, ostentando altas anteriores en una empresa de trabajo temporal, concretamente y sin prácticamente solución de continuidad entre las fechas 27 de octubre de 2004 y 6 de mayo de 2005.

La Sra. María Antonieta firma con la empresa en fecha 26 de marzo de 2009, ostentando alta anterior en una empresa de trabajo temporal, concretamente entre las fechas 19 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Respecto del salario de los trabajadores demandantes, en el caso del demandante Andrés un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras incluida de 2.028'92 euros es la cantidad que se corresponde con el salario indicado en las últimas nóminas del trabajador anteriormente a su despido, diferenciadas de las todavía más anteriores por un cómputo de antigüedad.

Respecto de la trabajadora María Antonieta, un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras incluida de 2.028'64 euros es la cantidad que se corresponde con la media mensual de las retribuciones indicadas en sus nóminas durante el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta que su salario en ese período resulta variable en atención especialmente a la prima de producción a cobrar.

Respecto del trabajador Elias, un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras incluida de

2.028'92 euros es la cantidad correspondiente a sus últimas nóminas.

Respecto de la trabajadora Noelia, un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras incluida de

1.826'60 euros es la cantidad que resulta de las nóminas variables del último año de prestación de servicios.

Respecto del trabajador Ildefonso, un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras incluida de

2.367'19 euros es la cantidad que resulta de las nóminas variables del último año de prestación de servicios.

TERCERO

Otros términos de las relaciones laborales entre todos ellos no han sido discutidos.

El trabajador Andrés tenía en el momento del despido contrato indefinido, prestaba servicios en jornada completa, ostentaba la categoría de capataz, desarrollaba su trabajo en el centro de la localidad de Argentona, estaba afiliado a la CGT y no ostentaba la representación de los trabajadores.

La trabajadora María Antonieta tenía en el momento del despido contrato indefinido, prestaba servicios en jornada completa, ostentaba la categoría de capataz, desarrollaba su trabajo en el centro de la localidad de Argentona, estaba afiliada a la CGT y no ostentaba la representación de los trabajadores.

El trabajador Elias tenía en el momento del despido contrato indefinido, prestaba servicios en jornada completa, ostentaba la categoría de capataz, desarrollaba su trabajo en el centro de la localidad de Argentona, estaba afiliado a la CGT y no ostentaba la representación de los trabajadores.

La trabajadora Noelia tenía en el momento del despido contrato indefinido, prestaba servicios en jornada completa, ostentaba la categoría de capataz, desarrollaba su trabajo en el centro de la localidad de Argentona, estaba afiliada a la CGT y no ostentaba la representación de los trabajadores.

El trabajador Ildefonso tenía en el momento del despido contrato indefinido, prestaba servicios en jornada completa, ostentaba la categoría de capataz, desarrollaba su trabajo en el centro de la localidad de Argentona, estaba afiliado a la CGT y no ostentaba la representación de los trabajadores. A todos ellos tampoco ha sido discutido que les era de aplicación el convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.

CUARTO

Respecto las empresas demandadas, no ha sido discutido que la empresa SLI, con CIF A 80128390 y domicilio en Guadalajara, está dedicada al servicio de transporte nacional e internacional de mercancías, con vehículos propios o ajenos, mientras que la empresa CTC, con CIF B60924131 y domicilio en Barcelona, está dedicada, entre otras actividades, al diseño, desarrollo, implantación, dirección, gestión, etc, ya sea con recursos propios o compartidos, de actividades, productos o servicios pertenecientes a terceros, es decir, la externalización de procesos productivos, logísticos, administrativos y/o auxiliares con el fin de optimizar el rendimiento de los mismos.

QUINTO

Se firma acuerdo entre la dirección de la empresa y el representante legal de los trabajadores respecto del centro de trabajo de Argentona en fecha 14 de diciembre de 2010 y para la aplicación del convenio del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010, cuyo contenido, folios 330 y 331 de la causa, se da por reproducido, sin perjuicio de destacar que en él ambas partes manifiestan y están de acuerdo en reconocer las dificultades existentes desde 2002 en la concreción del convenio aplicable a la actividad que vienen desarrollando dado que esporádicamente ha sido aplicado el convenio de consignatarios de buques, durante dos años, permaneciendo el resto y anteriormente sin un convenio concreto que aplicar.

SEXTO

Se firma acuerdo entre la dirección de la empresa y determinados trabajadores del centro de trabajo de Argentona en fecha 3 de diciembre de 2010 y para la retirada de la demanda en grupo presentada en concepto de reclamación de cantidad por atrasos, cuyo contenido, folios 332 y 333 de la causa, se da por reproducido, y que no se refiere a ninguno de los demandantes.

SÈPTIMO

Se firma acuerdo entre la dirección de la empresa y determinados trabajadores del centro de trabajo de Argentona en fecha 3 de diciembre de 2010 y para la no presentación de demanda en concepto de...

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