SAP Baleares 155/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2014:1124
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2014

S E N T E N C I A Nº 155

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 286/13, Rollo de Sala número 185/14, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Jose Antonio Y DOÑA Salome

, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DULCE RIBOT MONJO y asistidos del Letrado DON JAIME PAYERAS BENNASAR, y, de otra, como demandada apelada CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS y asistida del Letrado DON RAFAEL HERNAIZ RICART.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 8 de enero de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Sobreseo el presente procedimiento al apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare la nulidad de la estipulación que se contiene en la escritura de préstamo de fecha 23 de diciembre de 2008, en concreto en su estipulación tercera bis I en la parte que literalmente establece "el tipo de interés obtenido no podrá ... ser inferior al CINCO COMA CINCO POR CIENTO NOMINAL ANUAL (5,5%)" y que como consecuencia de dicha declaración de nulidad se condene a la demandada a la devolución de las cantidades que hubiere cobrado en virtud de la condición que se declara nula, por un total de 13.868.- euros, de los que

10.695,38 euros, son en concepto de de intereses cobrados en exceso y 3.172,62.- euros en concepto de capital que debe considerarse ya amortizado, restando como capital pendiente de amortización en la fecha de abril de 2013 de 198.086,77.- euros.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien tras alegar que los demandantes no eran ajenos a las condiciones de financiación de la vivienda adquirida; que hubo negociaciones previas sobre las condiciones de la misma; que se le dio una información precisa, completa y veraz del producto; que la cláusula denunciada no beneficia únicamente a la entidad financiera; y que se cumplieron todos los requisitos de transparencia y claridad, con negociación individual de su contenido; excepciona la concurrencia de cosa juzgada material, con fundamento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, indicando que a raíz de su dictado, la demandada ha procedido a la eliminación de la "cláusula suelo" del préstamo de los accionantes y al recalculo de las cuotas devengadas desde dicha fecha, por lo que subsidiariamente invoca carencia sobrevenida del objeto.

La sentencia de instancia estimando la excepción de cosa juzgada, sobreseyó el procedimiento, sin imposición de costas, y contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes, alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes:

  1. - Desde el momento en que en el acto de la Audiencia Previa y de forma oral la juez desestimó las excepciones formuladas de contrario, no es posible que la excepción de cosa juzgada sea estimada en la sentencia, por ser contrario al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

  2. -Que en cualquier caso la excepción alegada tiene su origen en una Sentencia de fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que no se le puede aplicar con efectos retroactivos.

Y termina suplicando se revoque la resolución de instancia, estimando en su integridad la demanda, o subsidiariamente, se declare la nulidad de la misma, remitiendo los autos al juzgado de instancia, para que dicte sentencia en que se entre a valorar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Aún cuando concuerda este Tribunal con la parte apelante que conforme al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, y salvo los supuestos de resolución de recursos, los jueces no pueden variar las resoluciones que pronuncien una vez firmadas, y aún siendo cierto que tal principio se considera vulnerado en el caso que nos ocupa, desde el momento en que en el acto de la Audiencia Previa y de forma oral, el juez resolvió la desestimación de las excepciones procesales formuladas de contrario, y no obstante ello, aprecia la excepción de cosa juzgada material en la sentencia que pone fin al proceso en la instancia, también lo es que en el caso concurren circunstancias excepcionales que impiden declarar la nulidad que se peticiona, pues lo cierto en que aquella resolución oral, no adquirió firmeza, desde el mismo momento en que la propia juez manifestó que al quedar como único hecho controvertido la procedencia de la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula que se considera nula, resolvería las excepciones procesales en la propia sentencia, por lo que bien puede entenderse que aquella variación, no es sino una respuesta a la reiteración que efectuó la parte demandada al momento de formular sus conclusiones, respecto de la concurrencia de las excepciones opuestas y de hecho la parte actora vino a reconocer la concurrencia de la excepción de carencia sobrevenida parcial del objeto del proceso, en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula suelo a raíz de la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Por otro lado, lo que debió apreciarse, como luego se razonara, es el efecto positivo de la cosa juzgada regulado en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a lo resuelto en la referida Sentencia del Pleno, efecto que es apreciable de oficio por los Tribunales y que por ello, no puede considerarse que cause indefensión a la parte apelante, desde el momento en que en el acto de la Audiencia Previa pudo y realizó todas las alegaciones que estimo concurrentes respecto de la concurrencia de dicha excepción y también pudo reproducir tales alegaciones respecto a la improcedencia de su apreciación, al formular su recurso de apelación.

TERCERO

En cualquier caso, aún cuando se aprecia que se ha cometido la infracción procesal alegada, conforme dispone el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien este Tribunal debe recovar la sentencia apelada, al propio tiempo viene obligado a resolver sobre las cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso, y en tal sentido, consideramos que por lo que se refiere a la nulidad de la cláusula objeto de análisis en los presentes autos, desde el momento en que es idéntica a la que fue objeto de análisis en aquella resolución del pleno, la nulidad allí declarada surte plenos efectos en el proceso que nos ocupa y, como vino a reconocer la propia parte apelante, respecto de dicha acción procede declarar terminado el proceso, por carencia sobrevenida de objeto, al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máximo teniendo en cuenta la afirmación efectuada por la parte demandada, y acreditada a través de la documentación que aporta, en concreto la certificación obrante al folio 193, en la que se pone de manifiesto que la demandada "ha procedido a eliminar, con efectos desde el 9 de mayo de 2013, la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, denominada coloquialmente "cláusula suelo", recogida en el préstamo número NUM000, formalizado en escritura pública autorizada por el Notario D. Miguel Ángel Panzano Cilla en fecha 23 de diciembre de 2008, al número 1371 de su protocolo, del que son parte prestataria D. Jose Antonio y Dña. Salome ".

CUARTO

Resta, no obstante, por analizar la procedencia de la acción de reclamación de cantidad que se ejercita como consecuencia de aquella nulidad, y en este aspecto, concurre el efecto positivo de la cosa juzgada a que antes se hizo mención, como ya tuvimos ocasión de señalar en la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, en la que resolviendo un supuesto idéntico al que nos ocupa y tras exponer que "no corresponde a los tribunales de instancia corregir la jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo, sino que habrá de ser éste, a través de la resolución de los oportunos recursos extraordinarios quien, llegado el caso, mantenga, modifique o rectifique su criterio" añadíamos con cita a la reciente sentencia de...

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