SAP Guipúzcoa 2212/2006, 26 de Junio de 2006
Ponente | MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE |
ECLI | ES:APSS:2006:436 |
Número de Recurso | 2471/2005 |
Número de Resolución | 2212/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº
ILMAS SRAS.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETODOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DOÑA FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastian, a veintiseis de Junio de dos mil seis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 60/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo Mercantil de San Sebastián, seguido a instancia de D. Rodrigo , representado en esta instancia por la Procuradora Dª MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr. RUBEN MUGICA HERAS, contra RESIDENCIA SAN COSME Y SAN DAMIÁN S.L., representada en esta instancia por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. GERARDO LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1 de Septiembre de 2005.
El día 1 de Septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de lo Mercantil de San Sebastián dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:
"Que apreciando de forma parcial la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, debo de desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Alcain Goicoechea, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra RESIDENCIA S. COSME Y S. DAMIÁN S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello condenando al actor en las costas del juicio."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de Enero de 2006 .
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-
El apelante D. Rodrigo , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, por la que se desestima su demanda sobre impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad demandada Residencia San Cosme y San Damian S.L., en Junta General Extraordinaria celebrada el dia 27 de Diciembre de 2004. El actor, en su condición de socio de la mercantil, solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad de la convocatoria de la mencionada Junta General, la nulidad de la Junta, y la de los acuerdos en ella adoptados.
El Juzgador, estimando con caracter previo la excepción de caducidad de la acción invocada por la sociedad demandada, desestima la impugnación y absuelve a la demandada de la acción contra ella formulada.
Frente a dicha decisión se alza el Sr. Rodrigo , alegando una serie de motivos que serán objeto de análisis de la Sala, teniendo tambien en cuenta la oposición formulada por la mercantil apelada, que solicita la confirmación de la sentencia.
La sentencia recurrida, despues de analizar la naturaleza del acuerdo impugnado, respecto a su calificación como nulo de pleno derecho o anulable, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, llega a la conclusión de que el adoptados por la sociedad demandada el dia 27 de Diciembre de 2004, es simplemente anulable, y por lo tanto la acción para su impugnación quedaba sometida al plazo de cuarenta dias previsto en el art. 116 de la L. de Sociedades Anónimas, ampliamente rebasado cuando se interpone la demanda el dia 11 de Marzo de 2005.
Por lo que, a la vista de los motivos de recurso, en los que se sostiene nuevamente que el acuerdo impugnado era nulo de pleno derecho y no anulable, la Sala debe proceder al examen de la pruebapracticada en el procedimiento, cuya errónea valoracion se alega por el recurrente.
La demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, constituída por escritura pública otorgada el dia 10 de Diciembre de 1997, y su objeto social lo constituye la gestión, administración, y explotación de servicios sanitarios, asistenciales y sociales dedicados a la tercera edad.
Tal y como señala el Juzgador, la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General, se rige por lo dispuesto para la impugnacion de acuerdos adoptados en Junta General de Accionistas, en la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caduca al año, excepción hecha de los que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público ; y la acción de impugnación de los acuerdos anulables, caduca a los cuarenta dias.
Y una vez analizado el contenido del acuerdo impugnado por el actor, adoptado por la sociedad en Junta General Universal celebrada el dia 27 de Diciembre de 2004, el juzgador llega a la conclusión de que se trata de un acuerdo anulable, en base a un criterio que no resulta compartido por la Sala, por las razones que a continuación se expresarán.
El examen del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Residencia San...
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