STSJ Castilla y León 305/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:2857
Número de Recurso44/2006
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 044/06 interpuesto por el

ayuntamiento de Cebreros (Ávila) representado por el procurador Sr. D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Tejedor Cubo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila nº 48/06 de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 206//04 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como partes apeladas la mercantil SEGURCAIXA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el/la Procurador/a Don/Doña César Gutiérrez Moliner, y defendida por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª Teresa Rebollo Mosquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila se dictó su sentencia nº 48/06 de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 206//04 seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: "1.- La resolución administrativa impugnada, no es conforme ni ajustada derecho, procediendo su anulación. 2.- El ayuntamiento demandado, de indemnizar a la parte recurrente, la cantidad total de 54.533, 44 €, suma que devenga los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación previa a esta vía jurisdiccional, condenando a la administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos. 3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

Mediante escrito de 4 de abril de 2006, el ayuntamiento de Cebreros (Ávila), como parte demandada y condenada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que "teniendo por presentado este escrito, se admita, por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 , se admita, se sigan todos los trámites hasta que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, revoque la sentencia distancia con absolución de los pedimentos realizados por la recurrente frente al ayuntamiento de Cebreros ".

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrente y hoy apelada para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito el 25 de abril de 2006 materializando la impugnación del recurso de apelación interpuesto por el citado ayuntamiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 5 de mayo de 2006, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 8 de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no contravengan los siguientes:

PRIMERO

Pretende el ayuntamiento de Cebreros (Ávila) con la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila nº 48/06 de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 206//04 seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Que concurre la falta de legitimación pasiva de Dª Gema .

  2. Que en todo caso la responsabilidad corresponde a la Junta de Castilla y León.

  3. Que falta la personación en el presente recurso contencioso administrativo como parte demandada de la Junta de Castilla y León.

La mercantil catalana, por su parte, defiende la plena regularidad de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita es la pretendida falta legitimación de la mercantil catalana en relación con las indemnizaciones reclamadas es subrogación de Dª Tania.

Tal circunstancia ha sido cumplida y sobradamente despejada por la sentencia apelada. Efectivamente, el hecho de la pendencia del recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario número 164/04 no impide resolver el presente procedimiento. Habiendo satisfecho la parte demandante a Dª Tania parte de los daños y perjuicios sufridos, la legitimación para reclamarlos corresponde por subrogación a esta, tal y como establece, sin matices, el artículo 43 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , pues basta para que se produzca esta subrogación de la compañía aseguradora que haya satisfecho las correspondientes indemnizaciones al asegurado. Y en absoluto cierra la posibilidad a reclamar a Dª Tania pues el mencionado precepto en su último párrafo ordena que "En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés". O dicho por pasiva, de no permitirse reclamar a la perjudicada la totalidad de los daños sufridos, sea a la aseguradora o al verdadero causante, se le causaría una evidente indefensión.

Huelga decir que el principio "prior in témpore, potior in iure" no ofrece toda su virtualidad en el ámbito del derecho procesal contencioso-administrativo, sino más propiamente, en el ámbito registral y en el civil.

Cuestión sustancialmente diferente será que la duplicidad de procedimientos entablados con ocasión de estos mismos hechos pueda posibilitar una plus petición en relación con los daños efectivamente padecidos, pero tal circunstancia aún no se ha producido.

Finalmente, esta duplicidad de reclamaciones en absoluto causa indefensión al ayuntamiento condenado, no se alcanza a entender la forma en que pueda incidir en relación con la postura o el derecho de defensa del municipio apelante, y en todo caso, este argumento debería hacerse valer siempre en el último procedimiento que se sustancie y resuelva y no en el primero pues, aún no se ha producido resultado alguno que afecte al ayuntamiento.

TERCERO

En segundo lugar, la pretendida responsabilidad de la Junta de Castilla y León, nunca podría sustentar la exoneración del ayuntamiento abulense. Al margen de las competencias que la administración autonómica pueda tener en relación con la recogida, gestión y tratamiento de los residuos sólidos urbanos, lo que resulta absolutamente indiscutido son las competencias municipales.

Ninguna de las partes en litigio ha traído a colación lo que a juicio de la sala debe ser el marco competencial esencial sobre el que proyectar el análisis jurídico fáctico y que la sentencia impugnada declara escuetamente. A tal sentido, conviene recordar que el hecho dañoso fue un incendio forestal, el cual tuvo su origen dentro del servicio público de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, deindiscutible titularidad municipal ( art. 25.2.l de la ley 7/85, de 2 de abril ), sin perjuicio de las competencias...

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