STS 1005/2007, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2007
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la procesada Diana, representada por la Procuradora Dña. Marta Martínez Tripiana, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 31 de enero de 2007, que la condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento abreviado nº 154/05, contra Diana, por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 31 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Probado y así se declara que la acusada Diana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 2 de agosto de 2005, encontrándose en la C/ Torres Quevedo de esta capital, esquina con la calle Joaquín Costa, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Inmaculada 0,290 gramos de cocaína con riqueza del 87,4%.- A la acusada le fueron encautados 80 E fruto de la narrada y anteriores transacciones, así como un comprimido de Alprazolam.- La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 25 E." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Diana como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, en caso de impago, y pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero aprehendido al encausado se le derá el destino legal.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la condenada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la CE .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 15 de la CE . 4º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la intimidad previsto en el art. 18.1 de la CE .

  4. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 374 en relación con el 127, ambos del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la recurrente que la sentencia de la instancia incurre en contradicción en los enunciados de hechos probados. Aquélla vendría determinada por la afirmación de que no obstante no declarar probado que la recurrente realizara "otras transacciones", sí declara probado que los 80 euros que se le ocuparon procedía de otras transacciones.

Por ello, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la casación por quiebra de formas.

Y, sin necesidad de examinar los requisitos de tal motivo legal, el invocado debe rechazarse pues basta la lectura de los hechos probados para advertir que sí se declara que existieron esas otras transacciones.

Cosa diversa es que no se especifique en tal lugar de la sentencia cuando tuvieron lugar. Pero esa hipotética omisión nunca implica contradicción, ya que ésta no se concibe entre lo dicho y lo callado sino entre dos dichos.

En cualquier caso, en la fundamentación jurídica se da debida cuenta del fundamento del aserto del apartado de hechos probados. En el párrafo cuarto del fundamento primero de los de derecho se dice que los testigos dieron cuenta en el juicio oral de "tres ventas más". Si en la que provocó la intervención policial el importe de la transacción fue de 20 euros, se comprende que el total de las operaciones ilícitas detectadas fuera el de los 80 euros ocupados.

El motivo pues debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la quiebra de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Invoca la parte recurrente el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, debiendo entenderse aplicable lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega para justificar la pretensión de casación que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida y bastante, de la transacción ilegal y de la participación de la recurrente en ella.

El ámbito de revisión de esa valoración por el Tribunal de instancia en esta casación fija su frontera precisamente en ese canon de arbitrariedad.

Así tenemos dicho en nuestra Sentencia 773/2007 de 10 de octubre, que "...En relación a la prueba indiciaria la doctrina constitucional viene exigiendo los: "..siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria..." Sentencia del Tribunal Constitucional 137/2007 de 4 del pasado mes de junio."

El control constitucional, y no es diverso el que debe realizarse en la casación, sobre la razonabilidad del discurso, según esa misma Sentencia del Tribunal Constitucional "...puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia; dicho de otro modo, no pueden considerarse válidas las inferencias faltas de lógica o de coherencia o inconsecuentes, así como las inferencias no concluyentes, catalogando como tales las que son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, y aquellas en las que caben tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada SS Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4, por todas)..."

Como la misma recurrente admite, la sentencia se basa en la declaración de los agentes policiales.

Aún admitiendo, con la recurrente, que tales testimonios no se revisten de ninguna presunción de veracidad, debe admitirse que, como medio de prueba directa de los hechos, percibidos por el Tribunal de instancia al tiempo de emitir, bajo publicidad y contradicción, su testimonio, ha sido valorado sin que se pueda advertir arbitrariedad o falta de razonabilidad.

Manifiestan dichos testigos que vieron como una chica se acerca a la acusada, le entrega 20 euros y recibe de ésta un "algo de plástico blanco" que, al interceptar a la receptora, se identifica como "paquetito" de plástico blanco que contiene lo que, analizado, resultar ser cocaína.

Y dichos testigos observan otras tres operaciones iguales, más.

La conclusión de que se han realizado cuatro operaciones de venta, no solamente es coherente, sino que aleja cualquier debilidad en su carácter concluyente, sin que pueda albergarse ninguna duda razonable de que concurran hipótesis alternativa a la imputada, justificables desde esa incontrovertible premisa.

Precisamente, en lo que se refiere a la discusión sobre credibilidad del testimonio policial, debemos recordar una vez más que queda fuera del control casacional a no ser que la valoración en la instancia resulte, con evidencia, absurda o irracional. Lo que no es el caso.

Ninguna quiebra cabe a la garantía invocada en el motivo que, por ello, se rechaza.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso denuncian sendas infracciones de los derechos garantizados en el art. 18 de la Constitución.

No se trata de que ahora entremos a evaluar si tal infracción tuvo lugar. Y ello porque, en todo caso, ningún medio probatorio arranca de tal actuación tachada de inconstitucional. Queda pues incólume también la garantía constitucional de presunción de inocencia ya que no cabe reprochar el uso de medios no utilizables ex art. 11 Ley Orgánica del Poder Judicial .

La misma parte recurrente, que invoca tales derechos fundamentales, no explicita cuales, en su entender, deberían ser las consecuencias de ello en relación con la conclusión de que la sentencia debería ser casada.

CUARTO

En quinto lugar, con profusa invocación documental, se pretende que la sentencia recurrida incide en error en su declaración de hechos probados lo que, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debería llevar a la casación de la sentencia.

Ocurre que lo que se pretende en este motivo es añadir dos conclusiones: a) que la acusada tenía ingresos que justificaban la posesión del dinero que se le ocupó y b) que las pastillas de trankimacin se poseían para uso prescrito por facultativo.

Pues bien, uno de los requisitos para el éxito de este motivo es que el error que se denuncia tenga relevancia jurídica, en el sentido de que las consecuencias jurídicas, tras la subsunción en la norma del hecho, en su rectificada versión, sean diferentes de las establecidas en la sentencia que se recurra.

Y otro de los requisitos es que el documento invocado debe contener un enunciado que, comparado, sin intermediación de otras consideraciones, (literosufiencia) con el que recoge los hechos probados, ponga de manifiesto la imposibilidad de que ambos asertos sean a la vez verdaderos.

Ninguno de tales requisitos, sobre cuya constante exigencia jurisprudencial no es necesaria cita alguna, acaecen en el caso que juzgamos. Que la denunciada goce de capacidad económica no desvirtúa por sí sola la evidencia de que la cantidad de 80 euros se corresponda con cuatro transacciones ilícitas, particularmente cuando en una de ellas se percibe que la cantidad recibida por la acusada es precisamente la cuarta parte de ese total (20 euros).

Y, por lo que se refiere a las pastillas del específico farmacológico (comercializado como trankimacin) basta con advertir que ese dato es así proclamado por la sentencia. Si lo que se pretende es combatir su comiso, otro debe ser el cauce del recurso (infracción de ley), como así se hace en otro motivo que examinaremos. Y, además, es inútil ya que la parte dispositiva se refiere genéricamente a comiso y destrucción de la droga ocupada, lo que no implica necesariamente que abarque dichos fármacos.

QUINTO

El sexto motivo que invoca el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 368 del Código Penal tiene su suerte vinculada a la de los motivos que discrepan de los hechos probados. Fracasados estos, no cabe tampoco estimar éste.

SEXTO

Finalmente, también al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 374 y 127 del Código Penal, se pretende que se case la sentencia en cuanto dispone el comiso de la droga y del dinero ocupado.

Por lo que se refiere al dinero intervenido, subsistente la proclamación, como hecho probado de que procedía de las transacciones que justifican la condena, este cauce de la infracción de ley, que debe respetar los hechos probados, queda condenado al fracaso.

En lo concerniente al trankimacin debemos reiterar ahora que la sentencia (que se refiere a ella como alprozalan) no la cualifica como droga tóxica de ilícito comercio, calidad que sólo indica de la cocaína. Por ello no cabe estimar que la decisión de comiso la incluya. Este solamente puede entenderse referido a la cocaína ocupada al interceptar a la compradora.

Por ello el motivo debe ser rechazado

SEPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponerse a la recurrente las costas originadas por el presente recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Diana

, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 31 de enero de 2007, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública; con imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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