STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:2251
Número de Recurso6590/1997
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moraña, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 1997, confirmado por otro de 2 de mayo de 1997, dictado en recurso número 1793/96. Siendo parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 17 de febrero de 1997, confirmado por otro auto de 2 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Concello de Moraña y en su nombre y representación el procurador D. Javier Bejerano Fernández, contra el Decreto 375/1996, de 11 de octubre de 1996, del Concello de la Xunta de Galicia, sobre ocupación urgente de los bienes afectados por las obras del embalse de Caldas de Reis (Pontevedra); sin hacer expresa imposición de costas.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Decreto autonómico impugnado se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 22 de octubre de 1996. Siendo domingo el día 22 de diciembre, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo expiró el día 23 de diciembre de 1996. La presentación ha de hacerse en la oficina de registro del Tribunal Superior, salvo en el Juzgado de guardia para los escritos presentados fuera de horario. El último día se tolera que la presentación se efectúe en el buzón de Juzgados.

La presentación del escrito de interposición se realizó el día 20 en el mentado buzón, pudiendo hacerlo en las oficinas de registro del Tribunal Superior el día 21, pues éste era sábado y se hallaba abierta la oficina, y pudo ser también presentado el día 23, que era lunes. La presentación en el buzón de los Juzgados el día 20 no tiene justificación ni apoyo normativo alguno. La entrada del escrito en la oficina del Tribunal tuvo lugar el día 24, y por lo tanto fuera de plazo. No afecta a ello la alegación en el sentido de que el oficial encargado de la oficina de Juzgados había comprobado que el original del escrito en cuestión se hallaba el día 23 a primera hora en el buzón y que seguidamente lo remitió a la Secretaría de la Sala.

En el auto confirmatorio en súplica se razona, además, que, con independencia de lo que pueda haber acordado la Junta de Jueces, los artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicaciónsupletoria, disponen que los escritos judiciales deberán presentarse ante el órgano competente para su resolución.

Este criterio, que ha sido reiteradamente sustentado por la Sala, está avalado por la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 28 de octubre de 1996).

Es procedente la confirmación del auto impugnado teniendo en cuenta que la demanda se depositó en el buzón del Juzgado de Guardia no precisamente en el último día hábil.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Monraña (Pontevedra) se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la Real Orden de 17 de noviembre de 1914.

La cuestión litigiosa no se contrae a la admisibilidad general del buzón como medio de presentación de documentos fuera de las horas de despacho, sino a la posibilidad de utilizarlo con anterioridad a que precluyan los plazos de presentación de tales escritos.

La Real Orden de 17 de noviembre de 1914, única disposición legal que rige el uso del buzón, no hace mención alguna de la fecha ni el momento del plazo procesal en que habrán de depositarse los escritos en él. No exige que solamente se depositen en él los escritos cuyo plazo de presentación finalice el mismo día de su presentación. Al no establecer limitaciones de clase alguna hay que interpretar que la norma ampara la presentación de cualquier escrito (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1882, 12 de enero de 1884, 11 de marzo de 1885 y 12 de julio de 1905).

El auto recurrido da a la Real Orden una interpretación rigorista y restrictiva que no puede ser aceptada a la luz de lo dispuesto en artículo 3 del Código Civil, ni de lo sostenido por la jurisprudencia. También se infringe lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a una interpretación acorde con los principios constitucionales y a tenor de las resoluciones que emanan de las sentencias del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional sostiene que las leyes deben ser interpretadas en la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales y de conformidad con la Constitución (sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1987, 19 de julio de 1989 y 21 de junio de 1990). También mantiene el citado Tribunal que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de modo que conduzcan a soluciones adaptadas al contexto (sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994). El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 1990 sostiene que la realidad social ha de informar la interpretación de las leyes.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1983, 22 de febrero de 1990, 6 de marzo de 1990, 10 de junio de 1993, 24 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1993, 7 de noviembre de 1994 y auto de 27 de febrero de 1994).

En la primera sentencia se alude a un escrito depositado en el buzón dos días antes de que precluyese el plazo para su presentación, el cual fue admitido aunque llegó a la Secretaría de la Sala después de terminado el plazo.

En el último auto el Tribunal Supremo se refiere a la práctica forense consistente en reservar su uso para los escritos presentados dentro del último día de plazo. Por ello el Tribunal Supremo rechaza expresamente en este auto la posibilidad de que se limite al último día de plazo la presentación de documentos a través del Juzgado de Guardia y establece claramente que fue presentado válidamente un escrito que tuvo entrada en el penúltimo día de plazo.

El auto recurrido, en contradicción con esta jurisprudencia, basa su decisión en sentencias que resuelven todas ellas cuestiones que pertenecen al campo laboral.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.Este principio fue recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Se citan también los artículos 7 de la misma Ley y 53.1 de la Constitución.

El artículo 24.1 de la Constitución proscribe que los jueces y tribunales cierren arbitrariamente los cauces judiciales legalmente previstos a quienes, estando legitimados para ello, pretenden defender sus propios derechos e intereses (sentencia del Tribunal Constitucional 197/1988, de 24 de octubre).

Debe otorgarse a las normas procesales una interpretación adecuada para garantizar la efectividad de los principios de defensa y contradicción (sentencia del Tribunal Constitucional 21/1989, de 31 de enero).

Cuando el legislador ha previsto un recurso el acceso a éste forma parte del derecho la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 180/1987, de 12 de noviembre).

Las resoluciones de inadmisión, como excepciones que son, se han de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial del artículo 24 de la Constitución y que sea interpretada y aplicada de la manera más favorable para la efectividad del mismo, sin excesivo rigor formal (sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1985).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que cita abundantemente, se desprende que la inadmisión del recurso no debe contemplarse como sanción, sino más bien como medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento. Es doctrina consolidada la de que, aunque el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad, el tema adquiere dimensión constitucional. No toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo insalvable para la consecución del proceso.

En el caso examinado se ha producido una clarísima infracción de una norma legal, porque se ha quebrantado el Real Decreto de 17 de noviembre de 1914 y, en todo caso, se habría infringido la doctrina jurisprudencial sobre presentación de escritos a través del buzón mecánico.

En todo caso, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la pretensión del auto recurrido de privar del recurso a la parte por el simple hecho de que se utilizase el buzón mecánico en la fecha anterior al último día de plazo.

En último término, era obligación del funcionario encargado del buzón hacerlo constar así al procurador de la parte el mismo lunes día 23 de diciembre de 1996, en que se abrió el buzón. Si el funcionario encargado hubiese cumplido su obligación se habría realizado la presentación dentro del plazo.

Igualmente hubiera ocurrido si el funcionario encargado del buzón hubiese cumplido la obligación de entregarlo de inmediato en la Secretaría de la Sala.

Resulta contraria al derecho la tutela judicial efectiva la pretensión del auto recurrido de hacer recaer sobre la parte los efectos del mal funcionamiento de la propia Administración de Justicia.

En el caso examinado se produce además una indefensión de todos los afectados por la expropiación que no plantearon ningún otro recurso al saber que los respectivos Ayuntamientos estaban dispuestos a organizar la defensa de los intereses colectivos.

Además la imposibilidad de tramitar el recurso dará lugar a una intolerable injusticia, pues no podrán hacerse valer las graves infracciones legales de la declaración de utilidad pública.

Termina solicitando que se dicte auto dando lugar al recurso y casando el auto recurrido, revocándolo y ordenando a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que prosiga la sustanciación del recurso contencioso-administrativo número 1793/1996, promovido contra el decreto 375/1996, de 11 de octubre, dictado por el Consejo de la Junta de Galicia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Galicia se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. El adecuado planteamiento de la cuestión exige el examen no sólo de la Real Orden que cita el recurrente, sino de las leyes orgánicas y procesales reguladoras de la presentación de los escritos en el lugar correspondiente. A mayor abundamiento, la norma que se cita como vulnerada ha sido interpretada por la jurisprudencia en un sentido totalmente diferente al pretendido por la parte recurrente, pues son numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo las que, en relación con el lugar de presentaciónde escritos, señalan que debe tener lugar en la sede del Juzgado o Tribunal al que se dirigen. Así se infiere de los artículos 268, 281 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y anteriormente del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También la de los artículos 281 y 283 y 272.3.

Cita el auto del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1990, sobre la observancia de los requisitos para la presentación de los escritos en el lugar correspondiente.

El principio general de presentación de los escritos en la sede del órgano competente tiene su excepción para los denominados escritos de término. La presentación de éstos en el Juzgado de Guardia constituye una posibilidad excepcional y limitada a los citados escritos de término, como está claramente establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (auto de 20 de abril de 1990, ya citado).

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 y el auto de 8 de febrero de 1990, así como las sentencias de 3 de diciembre de 1990 y 15 de abril de 1991.

Son varias las resoluciones que hacen expresa referencia a la presentación excepcional en el buzón judicial de escritos del término (auto de 27 de febrero de 1994 y sentencia del Tribunal Constitucional 165/1996, de 28 de octubre).

La resolución que se recurre ha aplicado correctamente la norma que se alega como infringida y lo ha hecho de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Al motivo segundo. La jurisprudencia aplicable es la que se ha reseñado en el desarrollo de la impugnación del primer motivo de casación, razón por la que este motivo carece de toda fundamentación.

Al motivo tercero. La argumentación contenida en el auto impugnado ha de calificarse de razonable y suficiente. Existe una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter excepcional de la presentación de escritos forenses fuera de las horas ordinarias de despacho limitada a los denominados escritos de término, justificada en razones de estricta legalidad, así como en razones de adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y de seguridad jurídica. Esta jurisprudencia, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 302/1994, debía ser conocida por la recurrente, que a pesar de ello, y a su propio riesgo, procedió de modo contrario a la práctica habitual.

No se puede imputar al auto recurrido ninguno de los motivos que permitirían tachar la fundamentación en él contenida de contraria a la tutela judicial efectiva.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Moraña contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de febrero de 1997, confirmado por otro auto de 2 de mayo de 1997, por el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Concello de Moraña contra el Decreto 375/1996, de 11 de octubre de 1996, del Concello de la Xunta de Galicia, sobre ocupación urgente de los bienes afectados por las obras del embalse de Caldas de Reis (Pontevedra) por haberse presentado el recurso fuera de plazo.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto conviene recoger los hechos sobre los que se formula la pretensión, tal como han sido fijados, en uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba, no fiscalizable en casación, por la Sala de instancia:

  1. El Decreto autonómico impugnado se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 22 de octubre de 1996.

  2. Siendo domingo el día 22 de diciembre, el plazo de dos meses para interponer el recurso

    contencioso-administrativo contra dicha disposición expiró el día 23 de diciembre de 1996.c) La presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Moraña se realizó el día 20 en el mentado buzón de Juzgados (que viene admitiéndose fuera de horario como equivalente a la presentación en el Juzgado de Guardia).

  3. El escrito pudo ser presentado, y no lo fue, en las oficinas de registro del Tribunal Superior el día 21, pues éste era sábado y se hallaba abierta la oficina, y pudo ser también presentado el día 23, que era lunes.

  4. El oficial encargado de la oficina de Juzgados manifestó que el original del escrito en cuestión se hallaba el día 23 a primera hora en el buzón y que seguidamente lo remitió a la Secretaría de la Sala.

  5. Los autos impugnados declararon inadmisible el recurso contencioso-administrativo por entender que, frente a la regla general de los artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales los escritos judiciales deberán presentarse ante el órgano competente para su resolución, sólo puede admitirse la presentación en el Juzgado de Guardia de los llamados escritos de término, es decir, de aquellos cuyo plazo de presentación vence en el mismo día, mientras que el recurso se depositó en el buzón del Juzgado de Guardia antes del último día hábil del plazo de presentación. Se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia de 28 de octubre de 1996.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, se alega, en síntesis, que la cuestión litigiosa se contrae a la posibilidad de utilizar el buzón con anterioridad a que precluyan los plazos de presentación de los escritos y que la referida Real Orden no exige que solamente se depositen en él los escritos cuyo plazo de presentación finalice el mismo día de su presentación, por lo que es inadecuada y restrictiva la interpretación contraria.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

La cuestión discutida no es la de si los escritos que no sean de término, es decir, que no están sometidos a plazo perentorio, pueden ser presentado en el buzón mecánico del que disponen algunos organismos judiciales. Esta cuestión, en efecto, como sostiene la parte recurrente, se halla regida por el usus fori y en relación con ella suele citarse, aun siendo dudosa su vigencia, la Real Orden que se invoca como infringida.

Por el contrario, la cuestión que se plantea es la de si cabe la presentación de escritos que no sean de término ante el Juzgado de Guardia por medio de buzón mecánico. Nadie discute, en efecto, que el buzón en el que el escrito de recurso se depositó era el correspondiente al Juzgado de Guardia y que el escrito se presentaba ante éste en su condición de tal.

No resulta, por ende, aplicable la Real Orden invocada como infringida, sino el artículo 41 del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial como Anexo V del Acuerdo de 7 de julio de 1995 por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación de ficheros de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial.

El referido precepto no deja lugar a dudas acerca de que la presentación en el buzón fechador de los escritos dirigidos al Juzgado de Guardia sólo cabe respecto de aquellos «cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio». En el apartado 1 del citado artículo se dispone:

1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario

.

El apartado 3 precisa lo siguiente:

3. El Secretario del Juzgado de guardia o quien haga sus veces, pondrá diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de tales escritos, entregará recibo suficiente a quienes los presenten y cuidará de hacerlos llegar con la mayor brevedad al órgano destinatario

.Y, en relación con esta disposición, el apartado 4 ordena lo siguiente:

4. Cuando en la población de que se trate la presentación de escritos fuera de la jornada de trabajo estuviere organizada mediante el sistema de buzón fechador, corresponderá también al Secretario del Juzgado de Guardia la apertura del mismo y la remisión de la documentación en él contenida a los órganos destinatarios. En tales casos, la estampación mecánica de la fecha sustituirá a la diligencia de recepción y al recibo antes mencionados

.

Por consiguiente, si el registro en el buzón, siempre que se trate -cosa que no se discute en los presentes autos- del correspondiente al Juzgado de Guardia, equivale a la diligencia de presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, no cabe duda de que la presentación en dicho buzón está sujeta a los mismos requisitos que la presentación ante el Juzgado de Guardia, a saber:

  1. Que se trate de escritos que se «dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede».

  2. Que se trate de escritos que «tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario».

  3. Que se trate de escritos «cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio».

Esta última disposición resuelve la cuestión planteada, pues sólo tiene sentido si se entiende como exigencia de que el día de presentación sea el último día del plazo, pues sólo entonces puede hablarse del efecto perentorio del mismo.

No puede, pues, considerarse infringida la Real Orden citada como vulnerada.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable se alega, en síntesis, que existe jurisprudencia sobre admisibilidad de los escritos presentados en el buzón antes de finalizar el plazo y llegados a la Secretaría del órgano después de finalizar éste, y que la propia jurisprudencia declara que constituye una mera práctica forense no vinculante salvo norma expresa en contrario que el uso del buzón se reserva para los escritos presentados dentro del último día de plazo.

Se cita, asimismo, la jurisprudencia en que se rechaza la posibilidad de que se limite al último día de plazo la presentación de documentos a través del Juzgado de Guardia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La jurisprudencia más reciente sigue una línea que podemos estimar consolidada en el sentido de que no resulta válida, como excepción a la regla general de presentación de escritos en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia si no son escritos de término, es decir, aquellos cuya presentación debe efectuarse en el mismo día por constituir el último de su plazo de presentación con efectos perentorios.

Numerosas resoluciones de esta Sala declaran que es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), artículos 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y artículo 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento en un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los artículos 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el ya citado artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1992, no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habidacuenta de que «es una norma excepcional, justificada por el número y dispersión de los órganos judiciales existentes en dichas poblaciones».

Según esta jurisprudencia la presentación de un escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido a la Sala de lo Contencioso-administrativo efectuada ante el Juzgado de Guardia antes del último día del plazo de presentación debe estimarse incorrecta y no válida, habida cuenta de que tal órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del órgano al que vaya dirigido.

Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional. En la sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 de octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994, declara que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [artículos 268.1 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 6.1.k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (artículo 272.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...».

Ciertamente, la parte recurrente cita sentencias del propio Tribunal en las que aparece atemperado el rigor del citado principio en su aplicación. Sin embargo, esta misma sentencia del Tribunal Constitucional precisa, en el último de sus fundamentos jurídicos, que el Tribunal ha concedido el amparo «en los supuestos en que, acaso por un error excusable de la parte, la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia se produjo el penúltimo día del plazo y no el último como exigía el precepto, compareciendo no obstante el litigante al día siguiente hábil ante el órgano de la jurisdicción social para comunicar la previa presentación del escrito. Pero este hecho es el que justificó la concesión del amparo, toda vez que al producirse la comparecencia dentro del plazo legal y, por tanto, cuando la parte disponía todavía de la posibilidad de reparar el defecto de que adolecía la presentación mediante una nueva formalización, los órganos judiciales debieron entender que la comparecencia subsanaba el error o, cuando menos, quedaban obligados a ofrecer la subsanación a fin de no lesionar el art. 24.1 Constitución». En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha producido la comparecencia que hubiera permitido la subsanación indicada.

Esta doctrina ha sido reiterada por numerosos autos dictados por esta Sala Tercera con fechas 15 de julio de 1997, 1 de julio de 1997, 17 de septiembre de 1997, 16 de febrero de 1998, 23 de febrero de 1998 y 30 de junio de 1999, entre otros, y sentencia de 3 de junio de 1997.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, debe otorgarse a las normas procesales una interpretación del proceso garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción y que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la pretensión del auto recurrido de privar del recurso a la parte por el simple hecho de que se utilizase el buzón mecánico en la fecha anterior al último día de plazo, añadiendo que era obligación del funcionario encargado del buzón hacerlo constar así al procurador de la parte el mismo lunes día 23 de diciembre de 1996, en que se abrió el buzón.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores.

OCTAVO

Plantea este motivo de casación la tensión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica compatible con las exigencias de un adecuado funcionamiento de los Tribunales. Esta cuestión ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (caso Pérez de Rada contra España).

Declara el Tribunal que la reglamentación relativa a los plazos que hay que respetar para presentar un recurso pretende asegurar una buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica. Los interesados deben esperar que las reglas sean aplicadas. Sin embargo, la reglamentación en cuestión, o la aplicación que se lleve a cabo, no debe impedir al justiciable hacer uso de una vía de recurso disponible. No es compatible, pues, con el derecho al proceso reconocido en el Tratadoy, por ende, con la efectividad del derecho a la tutela de los tribunales que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, la rigurosa aplicación hecha por los tribunales de una regla de procedimiento que prive a la parte del derecho a tener acceso a un Tribunal.

En el caso examinado el Tribunal Europeo declara que debió admitirse un recurso de reposición civil que, enviado por correo dentro del plazo de tres días fijado por la Ley, fue recibido en la Secretaría del Juzgado dos días después de la expiración de dicho plazo.

El Tribunal tiene en cuenta diversas circunstancias: la dificultad para utilizar un medio más rápido para la presentación, la necesidad de disponer de tiempo para motivar el recurso, la facultad de los tribunales de utilizar medios técnicos para la comunicación de actos de procedimiento, el intento del recurrente de aplicar por analogía la legislación aplicable en materia administrativa que permite presentar por correo todo escrito dirigido a la Administración, el carácter no previsible del auto dictado en el marco del proceso de conciliación, el intento fallido de presentar el escrito en el Juzgado de Guardia del lugar en que se encontraba lejos de su residencia, la petición dirigida al Juez de la conciliación de que se modificase el sentido de la providencia que declaró extemporáneo el recurso que cerraba el acceso a la Audiencia Provincial, y la solicitud del demandante de que, a pesar de estar asistido por un abogado, se le hicieran personalmente las notificaciones en el lugar en que se hallaba alejado de su residencia y el carácter desmesurado del desplazamiento hasta el juzgado competente como único medio para presentar el recurso.

Esta jurisprudencia aconseja extremar la atención a las circunstancias del caso cuando se pronuncia una inadmisibilidad, hasta el extremo de postular interpretaciones flexibles conformes a la Constitución de normas que, formalmente interpretadas, conducirían a un resultado más riguroso, aunque incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los tribunales en consideración a las circunstancias reales en que se encuentran las personas en el momento en que desean hacer uso de su derecho a impetrar justicia.

En el caso examinado, sin embargo, no se advierte que la Sala de instancia haya incurrido en infracción alguna de este principio. En efecto, dicha Sala no se limita a una interpretación puramente formal de las normas en liza, sino que, atendiendo a la finalidad de las exigencias impuestas por las normas procesales, realiza un examen de las concretas circunstancias del caso. Advierte, así, que la presentación del escrito de interposición se realizó el día 20 en el buzón, pero que pudo hacerse en las oficinas de registro del Tribunal Superior el día 21, pues era sábado y se hallaba abierta la oficina, y pudo ser también presentado el día 23, que era lunes. La parte recurrente, pues, que es una entidad pública, dispuso de medios razonables para hacer efectivo el cumplimiento de los mandatos legales sobre presentación de los escritos y no pudo ser inducida a error por el desconocimiento de una normativa que reconoce que se aplica como práctica habitual en los tribunales. Se hallaba representada por una persona dedicada profesional y específicamente a esta función, como es el procurador, el cual no es imaginable que pueda desconocer la normativa sobre la materia o que tenga dificultades para cumplir las exigencias de presentación de los escritos dentro de los plazos previstos en la ley y con arreglo a sus determinaciones.

Es cierto que el oficial encargado de la oficina de Juzgados manifestó, según las alegaciones del recurrente que recoge la sentencia sin poner en cuestión su realidad, que había comprobado que el original del escrito en cuestión se hallaba el día 23 a primera hora en el buzón y que seguidamente lo remitió a la Secretaría de la Sala. Esto, sin embargo, no afecta a la conclusión obtenida. El hecho de que una actuación diligente por parte de los servicios encargados de la transmisión del escrito hubiera podido permitir subsanar el defecto cometido en el caso de que el escrito hubiera llegado todavía dentro de plazo a la Secretaría del Tribunal competente (cosa que no podía tenerse por segura, dado el carácter festivo del domingo y el régimen restringido de funcionamiento de la oficina judicial durante los sábados, regulado en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial y perfectamente conocido por los profesionales) no excluye el hecho de que la anomalía en la presentación se produjo como consecuencia de la conducta irregular de la parte que pretendía recurrir la disposición administrativa publicada. No se menciona circunstancia alguna que pudiera justificar tal anomalía por razones temporales, geográficas o de una interpretación equivocada, aunque razonable o excusable, de las normas en juego, no presumible en un profesional de la procuraduría.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Moraña contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de febrero de 1997, confirmado por otro auto de 2 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Concello de Moraña y en su nombre y representación el procurador D. Javier Bejerano Fernández, contra el Decreto 375/1996, de 11 de octubre de 1996, del Concello de la Xunta de Galicia, sobre ocupación urgente de los bienes afectados por las obras del embalse de Caldas de Reis (Pontevedra); sin hacer expresa imposición de costas.

Declaramos firme el auto recurrido.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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