AAP Guadalajara 36/2002, 29 de Abril de 2002

ECLIES:APGU:2002:16A
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERADª. Dª. ISABEL SERRANO FRÍASDª. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

45300

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923 Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0100243 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2002

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 121 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N., 1 de SIGUENZA

Apelante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS "CASERO, FÉNIX DIRECTO, CÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SRA. CUADRO PALACIOS, SRA. CALVO Y SRA. BENGOECHEA Letrado: SRA.

GARCÉS GUREA

Apelado: Marina

procurador: SR. TABERNÉ JUNQUITO

Letrado: SR. LADREDO SARRIA.

A U T O Nº 36

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En GUADALAJARA, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2001, por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, en el procedimiento referenciado, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que declaro procedente seguir adelanté la ejecución respecto a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros por la cantidad de nueve millones novecientas sesenta y tres mil trescientas dos pesetas (9.963.302), mas la cantidad de 3.000.000 de pesetas en concepto de intereses; gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, respecto a Fenix Directo S.A. por la cuantía de dos millones ciento sesenta y seis mil quinientas cuarenta y dos pesetas (2.166.542) mas la cantidad de 1.500.000 de pesetas sin perjuicio de ulterior liquidación en concepto de intereses, gastos y costas y contra Caser-Caja de Seguros Reunidos- por la cantidad de cinco millones cuatrocientas sesenta y una mil quinientas treinta y cuatro (5.461.534) pesetas mas la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, todas las anteriores cantidades sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz, en representación de Dª. Marina se interpuso recurso de aclaración contra la mencionada resolución, dictándose auto aclaratorio de fecha 19 de diciembre de 2001 en el sentido de que "existe expresa condena en costas a las partes demandadas". Por las representaciones de Caser, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre, habiéndose impugnado igualmente la resolución por la representación de Dª. Marina , remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución llevándose a efecto la deliberación y ,Fallo el pasado día 24 de abril.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan las aseguradoras demandadas el pronunciamiento de la instancia en materia de costas procesales, alegando como principal motivo del recurso que deducen la infracción del artículo 214 LEC y del artículo 267 LOPJ. Tal motivo impugnatorio se sustenta en la variación que en el pronunciamiento relativo a las costas se efectuó por vía de aclaración. Así consta como en fecha 11 de diciembre de 2003 se dictó auto resolutorio de la oposición deducida frente a la demanda ejecutiva, que dio origen al presente procedimiento, en cuya parte dispositiva se recogía textualmente "sin expresa imposición de costas"; pronunciamiento éste que fue modificado a través del auto de fecha 19 de diciembre de 2001 dictado en aclaración de la resolución anteriormente emitida, en virtud del cual acordó la juzgadora la expresa condena en costas de las partes demandadas. Efectuada que ha sido una reseña de las actuaciones judiciales en las que inciden los recursos planteados se impone recordar la doctrina jurisprudencial emanada en torno al llamado recurso de aclaración. La STS 27-7-1999, con cita de doctrina constitucional, señala que el principio pie invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y la "aclaración" de la sentencia es uno de los cauces que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para hacer alguna rectificación de la misma, no pudiendo sobrepasar el objeto que la vía de la aclaración permite y que recoge en el artículo 267 LOPJ: oscuridad, omisión, error material y error aritmético; en este mismo sentido se pronuncia la STS 2-6-1993, destacando que se trata de una facultad de corrección y rectificación de errores cometidos en la redacción del fallo, apreciando como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento, y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a los fundamentos de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante del fallo (STS 5-8-1991). Por su parte la STS 19-2-1999 puntualiza que la vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias, por lo que no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (STC 180/1997 y las que cita); principio éste que no se respeta en aquellos casos en que se sustituye el pronunciamiento sobre costas por otro de signo contrario, no siendo factible reformar por esta vía un erróneo pronunciamiento. Es esto precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa pues en el auto resolutorio de la oposición, sin contener ninguna fundamentación jurídica en cuanto a las costas procesales, se acordó no efectuar pronunciamiento sobre ellas; extremo éste que fue alterado por el auto aclaratorio, dando lugar a una declaración en materia de costas contraria a la contenida en la resolución objeto de aclaración. Resulta por tanto, patente la incorrección del auto aclaratorio dictado al no poderse estimar que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 267 LOPJ para que tal aclaración procediera, no pudiendo considerar que mediara el supuesto error de transcripción argumentado por la juzgadora, a cuyo amparo lo que finalmente hace es alterar un pronunciamiento anterior. En tal sentido, el hecho de que en la parte dispositiva del auto inicialmente dictado se hablara de intereses, gastos y costas, para terminar acordando que no se hacía expresa imposición de aquéllas, no puede ser considerado cómo un simple error que sea susceptible de corrección en el modo en que se efectúa; pues lo que se observa claramente es que la juzgadora utilizó la fórmula rituaria tan usual cuando de los anteriores procedimientos ejecutivos se trataba, cuando en ello se hablaba de gastos y costas, por lo que el error estaría ahí y no en un pronunciamiento que específicamente se transcribía en el fallo del auto que no era otro que no hacer expresa imposición de las costas. Asiste, en consecuencia, la razón a los recurrentes cuando denuncian la infracción del artículo 267 LOPJ a consecuencia del auto aclaratorio emitido, por lo que en dicho extremo el recurso que deducen debe ser acogido. Sin embargo, el hecho de que se concluya del modo expuesto no implica que deba ser mantenido el pronunciamiento de costas contenido en el auto de 11-12-2001; dado que contra esta resolución se ha interpuesto también por la demandante el oportuno recurso de apelación de cuya prosperabilidad dependerá finalmente lo que haya de resolverse en materia de costas, extremo éste especialmente debatido en la alzada, por cuanto que frente a la pretensión actuada por la actora relativa a la expresa imposición de aquéllas a los demandados, por éstos se ha venido insistiendo en la improcedencia de emitir tal pronunciamiento ante el acogimiento parcial de la oposición por ellos deducida frente a la demanda ejecutiva entablada. Cuestión ésta para cuya resolución habrá que examinar previamente el motivo de...

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