STS, 13 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas a instancia del Abogado del Estado, con inclusión de la minuta de honorarios presentada por éste --escrito de personación, 25.000 pts.--, ha sido impugnada por la representación procesal de la parte recurrente --Gobierno de Canarias-- condenada en costas en virtud de Auto de 22 de octubre de 1999, que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por éste último contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas, que había estimado el recurso nº 1056/94 deducido contra la Resolución del TEAR de Canarias de 29 de marzo de 1994, desestimatoria de reclamación deducida en relación con un expediente de comprobación de valores, de la Consejeria de Economía y Hacienda de Canarias -- Dirección General de Tributos--, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

La impugnación por indebidos de los honorarios minutados por el Abogado del Estado está fundada en que éste no ha sido, en la instancia, parte contraria al Gobierno de Canarias, pues uno y otro actuaron como codemandados y fueron condenados por la sentencia recaída, por lo que el Abogado del Estado no ha resultado perjudicado por la interposición del recurso de casación, añadiéndose que el Abogado del Estado, al solicitar la tasación de costas, incide en el error de considerar que el recurso de casación ha sido interpuesto por quien fue parte demandante en la instancia. También se arguye, en segundo lugar, que la personación del Abogado del Estado, sin llegar a formalizar la impugnación del recurso de casación, no justifica los honorarios que se minutan, invocando al efecto la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997.

TERCERO

Sustanciado este incidente del modo que establece el artículo 429 LEC, el Abogado del Estado se ha opuesto a la impugnación, sosteniendo que ninguna duda cabe en cuanto a su personación como recurrido y que con arreglo a los artículos 447 LOPJ y 1.1 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, el Abogado del Estado ostenta, además de la defensa, la representación del Estado y de sus Organismos autónomos, lo que determina que en sus minutas se comprendan los derechos de Procurador .

CUARTO

Conclusa la tramitación de este incidente se señaló para la votación y fallo del mismo el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte acreedora de la condena en costas es la contraria a la condenada al pago de las mismas --artículo 421 LEC--, es decir, aquélla que mantiene en el proceso una posición antagónica a esta última.

Como se infiere del Auto de 22 de octubre de 1999, que declaró la inadmisión del recurso decasación interpuesto por el Gobierno de Canarias con la consiguiente imposición a éste de las costas causadas, el Abogado del Estado no podía adoptar en el recurso de casación-- y realmente así ha sido, como luego se verá-- una postura procesal contraria a la del Gobierno de Canarias, toda vez que la pretensión casacional deducida por éste, aunque encaminada a la defensa de sus intereses específicos --el resultado del expediente de comprobación de valores, que es el acto originariamente impugnado, procedía de la Administración tributaria canaria-- tuvo como objetivo inmediato mantener la validez de la Resolución del TEAR de Canarias de 29 de marzo de 1994, es decir, de la actuación de un órgano incardinado en la Administración del Estado, cuya representación y defensa en juicio está atribuida, por imperativo legal --artículos 447.1 LOPJ y 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre--, al Abogado del Estado.

SEGUNDO

De lo que se acaba de exponer se desprende que los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas no pueden correr a cargo del Gobierno de Canarias por no concurrir en aquél la condición de parte "contraria", o lo que es igual, de acreedor de la condena en costas.

Es cierto que el Abogado del Estado se personó en los autos principales "a fin de sostener su posición de recurrido", y como tal fue tenido por este Tribunal, pero ocurre que esa personación fue fruto de un error --.

sin duda material--, ya que en el escrito presentado al efecto la personación se hizo "en el recurso de casación interpuesto por Adolfo " cuando en realidad éste --que fue demandante en la instancia-- no había formulado recurso de casación sino que se personó como parte recurrida en el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias, --la sentencia del Tribunal "a quo" fue estimatoria-- error del que también adolece --como ha puesto de manifiesto la representación procesal de la Administración impugnante-- el escrito instando la práctica de la tasación de costas.

TERCERO

Por estas razones --y no por el segundo de los alegatos esgrimidos por la parte promotora de este incidente-- procede estimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, sin que a efectos del pago de las costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio a la vista del artículo 131.1 LRJCA.

FALLAMOS

Estimar la impugnación formulada por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la tasación de costas practicada con fecha 22 de noviembre de 1999, que se deja sin efecto por ser indebidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en ella; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR