STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1159
Número de Recurso614/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 614/92, interpuesto por el Club Atlético Cuntis, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 335 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 1207/89, con fecha 27 de mayo de 1992, sobre validez de un partido de fútbol, habiendo siendo parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1207/89, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia nº 335 de fecha 27 de mayo de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Club Atlético Cuntis. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Club Atlético Cuntis, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia acordando la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Xunta de Galicia), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de abril de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1207/89, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 335/92 de 27 de mayo, desestimando la pretensión de la parte recurrente Club Atlético Cuntis, impugnando la validez del partido defútbol del Grupo 11, 2ª categoría regional de Pontevedra, celebrado por repetición del mismo el día 25 de mayo de 1989, a causa de una pretendida alineación indebida de un jugador sancionado en el equipo de Ribadumia, en cuyo recurso se articula como daños causados al Club la cantidad de 2.959.851 pesetas y unos gastos por importe de 1.742.647 pesetas, cantidad que se concreta en el recurso de casación que ahora examinamos en la cantidad de 4.702.498 pesetas.

SEGUNDO

Así las cosas no ofrece duda que nos encontramos ante un recurso de casación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de casación ante la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la L.J.C.A., al declarar que no son susceptibles de recurso de casación, cualquiera que fuera su materia las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, como sucede en el caso presente en que el propio interesado en primera instancia fijó la cuantía a que ascienden los daños que reclama en 4.702.498 pesetas, que de nuevo reitera en su escrito de recurso, y dado que la cuantía del recurso se ha de determinar conforme dispone el artículo 49 y siguientes de la L.J.C.A., que en su artículo 50 establece que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, no ofrece duda que el caso presente la cuantía sería siempre inferior a seis millones de pesetas, y por tanto no susceptible de ser recurrida en casación.

TERCERO

Es evidente que por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso que no fue apreciada en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente al llegar a sentencia en causa de desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al desestimar el presente recurso de casación, procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 614, interpuesto por el Club Atlético Cuntis, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 1207/89, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

1 sentencias
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    ...siempre entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Es cierto que como señaló la STS de 16 de febrero de 2000, esto no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica......

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