STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7513
Número de Recurso9310/2003
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 9310/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 1343/01, de fecha 23 de julio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1343/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca, contra la Resolución de Ministro del Interior de 27 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Rebeca, formalizándolo al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rebeca, quien dice ser natural de Nigeria, interpone, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1343/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por dos causas,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, según se señala en el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que impliquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" CUARTO.- En el presente caso, concurren dos causas de inadmisión basadas en el citado artículo

5.6.d) de la vigente Ley de Asilo, pues la parte recurrente llegó a España el 3 de marzo de 2001, según consta en su solicitud (folio 2.2 del expediente administrativo), y solicita el asilo el día 19 de junio del mismo año. Esta demora en la solicitud del derecho de asilo no se corresponde con la urgencia que normalmente concurre en aquellos que son perseguidos por razón de raza, nacionalidad, religión o pertenencia a grupo social o político, lo que hace albergar dudas sobre la persecución padecida por la recurrente. Además, la presentación tardía de la solicitud de asilo tardía no resulta explicada en el escrito de demanda, concretando las razones por las cuales se demoró la solicitud de la protección que dispensa en asilo. Téngase en cuenta que el artículo 7.2 del Reglamento establece una presunción de inverosimilitud del relato fundada en la demora en la presentación de la petición de asilo y al amparo del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, que puede ser destruida por la parte recurrente explicando las causas que le impidieron solicitar la protección que dispensa el asilo al llegar a España.

QUINTO

Por otro lado, el relato contenido en su solicitud de asilo, sobre el que se sustenta su petición de protección, no es preciso ni concreto en relación con la descripción de los hechos que revelen una persecución personal y directa contra la recurrente. La narración de las circunstancias por las que decide abandonar su país de origen, además de ser genérica, se fundamenta en la situación general de Nigeria de origen, describiéndose la guerra que tiene lugar entre cristianos y musulmanes. En definitiva, la persecución por razones religiosas que se denuncia no es una persecución de carácter personal contra la recurrente, sino consecuencia de los graves enfrentamientos entre cristianos y musulmanes que tienen lugar en su país de origen.

Acorde con las consideraciones anteriores no concurre, en el caso examinado, la apariencia de verdad que resulta esencial para acceder a la protección que comporta una institución como el asilo, que tiene una naturaleza y finalidad específica, que no puede extenderse a supuestos no previstos, pues se desvirtuaría su significado y se impediría el cumplimiento de la finalidad protectora que debe dispensar. Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 . "

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de la prueba pericial que propuso.

Rechazaremos el primer motivo, por dos razones: primero, porque debería haberse formulado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, y sobre todo porque el recurrente no impugnó en súplica la resolución de la Sala de instancia que declaró la impertinencia de algunos de los medios de prueba que propuso, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la propia Ley de la Jurisdicción . Por lo demás, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia, supra transcrita, para constatar que no es cierto, como se afirma en este primer motivo, que la Sala de instancia desestimara el recurso por no haber acreditado la persecución alegada, sino que desestimó el recurso por otras razones que no han sido combatidas en este recurso de casación, como veremos a continuación, al analizar el segundo motivo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación invoca la parte recurrente como infringidos los artículos 2,

3.1 y 8 de la Ley 5/1984, insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen y del que es nacional, Nigeria; persecución expresada a través de un relato creible, a través del cual se refieren unos hechos que -dice la recurrente- resultan encuadrables entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos.

Tampoco este motivo puede ser aceptado. La Administración, valorando el relato expuesto por la actora en su solicitud de asilo, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones. En primer lugar, apreció que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se basa en hechos... inverosímiles". Precisemos, aun más, que esa inverosimilitud la extrajo de la imprecisión, generalidad y carencia de datos de dicho relato.

Pues bien, aun admitiendo dialécticamente que no concurriera esta concreta causa de inadmisión, esto es, aun admitiendo dialécticamente que aquel relato no fuera tan manifiestamente inverosímil como para dar lugar a la inadmisión a trámite de la solicitud, aun así, el recurso seguiría sin poder prosperar, toda vez que la parte recurrente en casación parece haber olvidado que la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud por ser las alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso, sino también por otra circunstancia comprendida dentro del artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, añadido por Ley 9/1994, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, esto es, porque "..el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones". Sobre esta causa de inadmisión de la solicitud de asilo, expresamente citada en la sentencia de instancia, nada se dice en el recurso de casación. Y debería haberse dicho, pues era carga de la parte recurrente en casación razonar la improcedencia de su aplicación, toda vez que a tenor de los datos obrantes en el expediente esa causa de inadmisión estuvo bien aplicada por la Administración, aun aceptando que esta, equivocadamente, conectó el retraso en la petición no con la carencia de vigencia actual (como procedía) sino con la credibilidad de las alegaciones (artículo 5.6 .d) de la Ley 5/84, en relación con el artículo 7-2 del Reglamente 203/95, de 10 de Febrero ). Sin embargo una equivocación de perspectiva no cambia las cosas: la solicitante de asilo estuvo más de un mes en situación de ilegalidad y eso hace aplicable la previsión de inadmisión del artículo 5-6 -d).

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista igualmente en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1343/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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