STS, 16 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 658/92, interpuesto por Dª. Encarna , representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 426 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 39/91, con fecha 29 de abril de 1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 39/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 426 de fecha 29 de abril de 1992, desestimando el recurso interpuesto por Dª. Encarna . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Encarna , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de julio de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia acordando la estimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Dª. Encarna articula dos motivos de casación, ambos por infracción por aplicación errónea del artículo 15.1.4 del Real Decreto 645/88, al entender que la sentencia infringe dicho artículo, tanto en cuanto no exige acreditar la personalidad del solicitante por estar a nombre de persona diferente la autorización del Servicio Territorial de Carreteras y la solicitud de la inscripción provisional en el Registro, así como porque la licencia de obras que se aportó al expediente era una licencia provisional.

SEGUNDO

Al estar referidos los dos motivos de casación a la infracción del mismo artículo del Real Decreto 645/1988 de 24 de junio, Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, ambos pueden ser resueltos conjuntamente, en cuanto que el problema jurídico planteado consiste en decidir si el artículo 15.1.4 del referido Real Decreto en cuanto establece que la documentación acreditativa de que en el momento de la solicitud se dispone de licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal de carreteras sean exigibles para la actividad, ha resultado o no infringido por alguna de las dos causas que alega el recurrente. Dicho precepto, ni examinado aisladamente, ni en relación con los demás artículos que componen el Real Decreto, de ningún modo pueden ser interpretados en la forma que pretende el recurrente dado que en tales artículos, concretamente en el 15.4, solamente se exige documentación acreditativa de que en el momento de la solicitud se dispone de licencias y autorizaciones, que por razón de la legislación municipal o de carreteras sea exigible para la actividad, de donde se desprende que el precepto reglamentario no exige que la autorización de carreteras tiene que estar a nombre del titular o no y si la licencia municipal deba ser o no definitiva, pues existiendo licencias provisionales dentro de la legislación municipal, ningún obstáculo existe, que para una inscripción provisional en el Registro puede presentarse una licencia provisional de obras, y fundamentalmente por la naturaleza provisional del acto a que va destinada, dado que si en el año siguiente a la inscripción provisional, el interesado no aporta la definitiva, la inscripción será cancelada con pérdida de su eficacia y caducidad de derechos y lo mismo puede decirse del artículo 15.1.1 que solamente exige documentación acreditativa de la personalidad del solicitante de la inscripción provisional, en el caso presente D. Jesus Miguel , dado que el artículo se refiere concretamente a la solicitud de inscripción y no al resto de la documentación exigible. Por todo ello, esta Sala considera que la sentencia recurrida, ha interpretado conforme a derecho el artículo 16.1.4 que se reputa infringido doblemente por interpretación errónea del artículo 15.1.4 del Real Decreto 645/88, y procede en consecuencia rechazar los dos motivos de casación articulados por el recurrente y en consecuencia la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 658/92, interpuesto por Dª. Encarna , contra la sentencia nº 426 de fecha 29 de abril de 1992, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 39/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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