STS, 14 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:5285
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 20/05 interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de Dª María Angeles contra la Sentencia de fecha 1 de Julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 1 de julio de 2.003 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 603/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª María Angeles presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "case y anule la sentencia dictada en estos autos de Recurso contencioso-administrativo 603/00, estimando la demanda de Responsabilidad Patrimonial interpuesta por DOÑA María Angeles , contra la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el Suplico de la misma, todo ello con condena en costas a la demandada si se opusiere."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita y en su caso desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 4 enero de 2.005, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia de 1 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª María Angeles contra resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana desestimatoria de responsabilidad patrimonial.

El recurso de casación para unificación de doctrina tiene naturaleza excepcional en cuanto que su interposición sólo procede, en los supuestos previstos por la Ley, con la finalidad, a diferencia del recurso de casación ordinario, no de corregir los errores "in iudicando" o "in procedendo", sino la de unificar criterios interpretativos en el ejercicio de la función que corresponde a este Tribunal en orden a la determinación de la doctrina jurisprudencial.

No se trata, por lo tanto, en este recurso de enjuiciar la corrección y legalidad de la sentencia recurrida, sino de unificar criterios, precisando la doctrina correcta, por lo que el artículo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional permite que el mismo se interponga sólo cuando, respecto a los mismos litigante u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por la Sala de la Jurisdicción. Por ello la misma Ley exige que se acompañen, como previene el artículo 97 , certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza, o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, al objeto de que por esta Sala se enjuicie la concurrencia de las identidades sustanciales subjetivas, objetivas y causales a que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , que deben de concurrir entre la sentencia objeto de este recurso excepcional y las invocadas como contradictorias.

Lo anterior exige que primeramente debamos de aclarar que la sentencia objeto del presente recurso resuelve la reclamación planteada con fundamento en los daños sufridos por la recurrente a consecuencia de no habérsele practicado por la medicina pública, la prueba AGF (Angiografía), que en un principio le fue indicada, siendo así que después de no podérsele inyectársele el líquido endovenoso en el Hospital C. de Valencia acudió posteriormente a la consulta privada de un Doctor en cuya clínica se le efectuó dicha angiografía y posteriormente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la negligencia médica indicada, manifestando que en dicha fecha todavía no se le había practicado la referida prueba, prueba que nuevamente le fue practicada por médico privado el 11 de noviembre de 1.997.

La Sala de instancia entiende que la situación en que se encuentra la demandante no se debe al retraso existente de unos meses hasta que acude a la medicina privada para hacer el AGF primero, porque es una prueba que no tiene carácter curativo y segundo, porque no se ha demostrado, sino todo lo contrario, que la situación entre 1.995, 1.996 y 1.997 ha seguido estacionaria sin evolución desfavorable, por lo que se debe a la enfermedad que padecía, con anterioridad incluso de acudir al Hospital público de Sagunto, es decir, "retinopatía diabética de predominio exudativo con afección macular"; y tercero, la afirmación que hace el informe del Doctor Ángel (aportado por la actora) en el sentido de que haberse tratado unos años antes con láser se podría haber cortado el estado avanzado no se sostiene en el sentido de que la actora estuvo siendo tratada con láser durante los años 1.995 y 1.996 en ese hospital público.

El recurso de casación para unificación de doctrina no permite, por su propia naturaleza revisar los hechos considerados probados por la sentencia de instancia sino que su finalidad es, como antes se indicó, contrastar, en los supuestos en que concurran las igualdades exigidas por la Ley, la distinta doctrina sostenida por la sentencia recurrida en comparación con las que se invocan como contradictorias y siempre que, naturalmente, se cumpla el requisito procesal de haberse acreditado sustancialmente la firmeza de dichas sentencias.En el presente caso se invocan como contradictorias cuatro sentencias de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2.002, 31 de mayo de 2.000, 15 de septiembre de 1.999 y 10 de marzo de 1.999 cuya firmeza no consta y en todas las cuales se ofrece a las partes la posibilidad de interponer el recurso de casación. En estas circunstancias es evidente que el contenido de dichas sentencias no puede apreciarse con eficacia a efectos de fundamentar el presente recurso de casación al haberse omitido el requisito de la firmeza en el testimonio de las sentencias citadas que se encuentra incorporado a las actuaciones.

En cuanto a la única sentencia en que dicha firmeza consta -la del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de febrero de 2.002-, es necesario destacar que las circunstancias concurrentes en la misma no son sustancialmente coincidentes con las de la recurrida y tampoco la fundamentación jurídica en que las mismas se basa, puesto que en la invocada como contradictoria el juzgador parte de que existe certeza de que el retraso privó al paciente de su posibilidad de recuperación en mayor o menor medida y esta frustración es lo que constituye el resultado del defectuoso funcionamiento del servicio público, mientras que en la que es objeto del presente recurso ya hemos precisado que la Sala afirma la inexistencia de daños originados a la paciente como consecuencia del retraso en la práctica de la angiografía en función de las circunstancias expresadas en los argumentos que más arriba se recogen.

En definitiva, al no concurrir los requisitos de identidad sustancial exigidos por la Ley procedía la inadmisión del recurso, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación del mismo.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles contra la Sentencia de fecha 1 de Julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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