STSJ Castilla-La Mancha 335/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2021
Fecha15 Diciembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00335/2021

Recurso núm. 689 de 2019

S E N T E N C I A Nº 335

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 689/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Ruth , representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Miguel Carretero Herrera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ruth interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la cual se desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta en 27/04/2016 frente a la resolución de los Servicios Tributarios de Toledo de 27/01/2016, notificada el 28/03/2016, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en 16/03/2015, pro el ITP-AJD, en relación a la mitad de la autoliquidación presentada por la escritura pública de compraventa, otorgada en 10/07/2006, por la que se ingresó el 09/08/2006, la cantidad de 21.000 euros.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

Tanto la Administración General del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestaron a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamento jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 6 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la cual se desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta en 27/04/2016 frente a la resolución de los Servicios Tributarios de Toledo de 27/01/2016, notificada el 28/03/2016, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en 16/03/2015, pro el ITP-AJD, en relación a la mitad de la autoliquidación presentada por la escritura pública de compraventa, otorgada en 10/07/2006, por la que se ingresó el 09/08/2006, la cantidad de 21.000 euros.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada.

La parte actora comienza la demanda explicando que el escrito iniciador del presente procedimiento, la devolución de ingresos indebidos trae causa de un previo expediente administrativo, en concreto, el expediente nº NUM000.

En dicho expediente se giró liquidación por parte de la Oficina Liquidadora de Illescas en fecha 27/4/2009, por el ITP que dimanaba del hecho imputable: compraventa realizada a través de escritura de fecha 10/7/2006. Por dicho hecho imponible se abonó la cantidad de 21000 euros a través del modelo 6002014025560 en fecha 9/8/2006. La Oficina de Illescas inició procedimiento de comprobación de valores. En fecha 26.11.2010 se dictó por parte del TEAR de Castilla-La Mancha resolución por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa nº NUM001 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional.

Contra esa desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo ante Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia nº 645, de 16 de octubre, estimando en parte el recurso. La sentencia anula la referida liquidación provisional "en lo que excede del 50% correspondiente a la recurrente". Transcribe la parte actora el FD 2º de la citada sentencia cuando dice: "La Administración disponía de los datos necesarios para haber practicado una liquidación por separado a cada adquirente proindiviso en proporción a su respecto 50%, por lo que el TEAR debió estimar parcialmente la reclamación presentada en el sentido de mantener la liquidación correspondiente a la mitad indivisa adquirida por la actora y anular la parte correspondiente a D. Fructuoso, a quien no se había practicado liquidación alguna, pues la recurrente podía incluso haber utilizado la vía de devolución de ingresos indebidos una vez se percató de que no le correspondía a ella el pago de la totalidad del impuesto".

Tras el dictado de esta sentencia, la recurrente presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos, que es desestimaba por prescripción. Prescripción con la que la parte actora muestra su disconformidad al entender que la liquidación administrativa no es firme hasta la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pero no la de la complementaria como señala el TEAR, sino también de la primitiva que es precisamente la que intenta modificar la liquidación complementaria girada por la Administración. De otra forma supondría un claro desequilibrio de derechos entre administrado y administración.

Razona la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LGT, que a su vez se remite al apartado c) del artículo 66, que fue la Sentencia la que abrió el plazo para la posible reclamación, ya que declaró parcialmente improcedente el acto de la declaración complementaria que a su vez modificada la declaración primitiva.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda en base a los siguientes argumentos:

Planteada Reclamación por los demandantes en relación con la inadmisión de su solicitud de devolución de ingresos indebidos; el TEAR ha resuelto desestimando la pretensión de la parte demandante al considerar que ha prescrito la posibilidad de que la demandante solicite devolución de ingresos indebidos al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66 LGT.

Así, si seguimos los hechos expuestos, se presentó autoliquidación con fecha 9 de agosto de 2006 cumpliéndose el plazo de prescripción para solicitar una devolución de ingresos indebidos el día 10 de agosto de 2010, sin que la contraparte realizara actuación alguna al respecto.

Sin embargo, emitida liquidación provisional por la Administración, como consecuencia de procedimiento de comprobación de valores, recurre la misma, presentándose reclamación económico-administrativa, resuelta con resultado denegatorio el 26 de noviembre de 2010; interponiendo la demandante Recurso contencioso Administrativo que resolvió anulando la liquidación provisional de la Administración, pero no la autoliquidación de Doña Ruth, por lo que dice literalmente el texto de la Sentencia de 2014 que "... la recurrente podía incluso haber utilizado la vía de la devolución de ingresos indebidos una vez que se percató de que no le correspondía a ella el pago de la totalidad del impuesto...", pero lo cierto es que no lo hizo, pues simplemente se dedicó a impugnar los actos de la Administración, sin atacar su propia autoliquidación; siendo como consecuencia anulada la liquidación provisional de la Administración, pero no, la autoliquidación de la demandante.

Por consiguiente en ningún momento se paralizó el plazo de prescripción para que la demandante pudiera solicitar la devolución de ingresos indebidos a la que se refiere la Sentencia citada, por lo que el 10 de agosto de 2010, ganó firmeza tal autoliquidación. Por consiguiente, lo que realmente sucede, es que la vía utilizada por la representación de la demandante no es la correcta.

Así, el procedimiento correcto era el previsto en el artículo 221.4 de la LGT de rectificación de su autoliquidación, pero en lugar de instar esta rectificación optó por impugnar la liquidación provisional de la Administración.

Por consiguiente, la solución a esta cuestión la encontramos en el mismo artículo, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR