STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:2449
Número de Recurso7431/1997
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 7431/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 2 de Diciembre de 1999, se ordenó unir a los autos la minuta sobre costas presentada por la Abogacía del Estado con entrega de copias, la practica de la tasación y dar sucesiva vista a las partes.

SEGUNDO

Con fecha 2 de Diciembre de 1999, se practica tasación de costas en este recurso, en cuyo importe se incluye la cantidad de 25.000 ptas correspondientes a la minuta del Abogado del Estado recurrido en esta casación. El Ayuntamiento de Fuenlabrada, en la condición que actúa, impugna por indebidas la inclusión en la tasación de la minuta del citado Letrado, por entender que la representación del Estado no ha entrado, ni tiene interés en el asunto. Igualmente recurre principalmente la providencia citada.

TERCERO

para votación y fallo se señaló el día 24 de marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar la celebración del trámite citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de súplica del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que se plantea con carácter principal, ha de ser desestimado. En efecto basta con observar el contenido de la providencia impugnada, según lo que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución para que pueda observarse que falta el primero de los requisitos para que pueda prosperar cualquier impugnación de una resolución judicial, cual es el perjuicio que de la misma pueda seguirse para el recurrente.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de seguir la impugnación por indebida de la tasación, suscitada con carácter subsidiario por el impugnante. La practica de la tasación de costas que ahora se impugna, y que fue interesada por la Abogacía del Estado tiene pleno respaldo en los arts. 100,3 y 102,a nº 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 en relación con los arts. 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la providencia de este Tribunal de 21 de Noviembre de 1997 en la que se tuvo por parte a la Abogacía Estatal, y que no fue recurrida.

TERCERO

No pueden tacharse de indebidos los honorarios de dicha representación estatal por corresponder a una actuación no exigible, por cuanto que la personación de la Administración del Estado, como recurrido era necesaria conforme al art. 97.1 de la L.J.C.A. en relación con los preceptos citados y sabido es que la representación estatal la asume el Abogado del Estado por imperativo del art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin que quepa objetar que la cantidad minutada no corresponde a una efectiva actividad, pues tal como reflejan las actuaciones tiene un contenido alegatorio suficiente a los efectos del trámite de personación a que corresponde.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas por este incidente, al no concurrir lascircunstancias previstas para la condena en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. ) Se desestima el recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la providencia de 2 de Diciembre de 1999, dictada en este recurso de casación núm. 7431/1997.

  2. ) Se desestima la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, incluidos en la tasación practicada el 2 de Diciembre de 1999, en este recurso de casación; impugnación formulada por el citado Ayuntamiento de Fuenlabrada. No se hace una expresa condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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